Quiebra. Solicitud de Quiebra.

DEFINICIÓN

La Quiebra es un proceso de ejecución general que tiene por objeto realizar el patrimonio de un deudor comerciante que sobresee el pago de sus obligaciones de un modo definitivo, a fin de repartir el importe entre sus acreedores en proporción a sus créditos.

La Ley contempla dos supuestos de iniciación del procedimiento: a solicitud del mismo quebrado (quiebra voluntaria) o a instancia del acreedor legítimo (quiebra necesaria).

La petición de la declaración de quiebra ha de hacerse por escrito. Aparte de los requisitos de carácter general (condición de comerciante del deudor, sobreseimiento en el pago de las obligaciones acreditando la insolvencia del demandado y concurrencia de acreedores), depende de quien la solicite:

Quiebra voluntaria.- El comerciante que se encuentre en quiebra, debe presentar ante el Juez de Primera Instancia de su domicilio, que tenga atribuida la competencia territorial, una exposición manifestándose en tal estado, en el plazo de los tres días siguientes cesado en el pago corriente de sus obligaciones.

Es necesario,

  • Que la solicitud se funde en título por el cual se haya despachado mandamiento de ejecución o apremio
  • Que a la misma acompañe el balance general con descripción detallada de su activo y pasivo, una memoria que exprese las causas directas e inmediatas de la quiebra junto a la documentación que estime conveniente para justificar las mismas
  • Que del embargo no resulten bienes libres bastantes para el pago

Quiebra necesaria.- La solicitud de quiebra es a instancia de los acreedores siendo preciso que se de alguno de los siguientes supuestos:

  • Que la solicitud se funde en título por el cual se haya despachado mandamiento de ejecución o apremio y que del embargo no resulten bienes libres bastantes para el pago.
  • Título de crédito por parte de los acreedores junto con la prueba de que el deudor ha sobreseído con carácter general en el pago corriente de sus obligaciones.
  • Fuga u ocultación del comerciante quebrado, acompañada de cerramiento de sus almacenes o dependencias, sin haber dejado persona a su cargo, debiéndose acreditar y justificar el título de crédito en virtud del cual se interesa la quiebra.

Tiene competencia el Juez de cualquiera de los lugares en que se esté conociendo de las ejecuciones, normalmente suele ser el domicilio del deudor.

Con la entrada en vigor de la nueva Ley Concursal, ha supuesto un cambio en el tratamiento de la insolvencia en España. Desaparece la suspensión de pagos y la quiebra e instaura el concurso de acreedores como vía para resolver las situaciones de insolvencia.

CONSECUENCIAS

Una vez, el Juez dicta auto en el que declara al comerciante en situación legal de quiebra se acuerdan una serie de medidas cautelares tales como:

  • El quebrado queda inhabilitado para la administración de sus bienes, desde el mismo momento del auto declaratorio. Tampoco puede:
    • Ejercer el comercio
    • Tener cargo o intervención directa en compañías
    • Ejercer los cargos de tutor, curador o defensor judicial
    • Contratar con la administración pública
  • Constitución de la llamada masa pasiva o masa de acreedores. Se acumulan a juicio las ejecuciones pendientes contra el quebrado quedando paralizadas las acciones individuales.
  • Efectos sobre los créditos:
    • Conversión de créditos en dinero
    • Anticipación de sus vencimientos
    • Interrupción del curso de los intereses
    • Inadmisibilidad de la compensación cuando un acreedor es al propio tiempo deudor del quebrado

REGULACIÓN LEGAL

  • Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, art. 1323 a 1349.
  • Código de Comercio de 1829, art. 1016 a 1034.
  • Código de Comercio de 1885, art. 875 y siguientes.
  • Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal (en vigor)
  • Ley 38/2011, de 10 de octubre, de reforma de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal (en vigor).