Quiebra. Proposición de Convenio.

DEFINICIÓN

La Quiebra es un proceso de ejecución general que tiene por objeto realizar el patrimonio de un deudor comerciante que sobresee el pago de sus obligaciones de un modo definitivo, a fin de repartir el importe entre sus acreedores en proporción a sus créditos.

Por "Proposición de Convenio" entendemos, la exposición formulada por escrito, bien presentada por el deudor, bien por los acreedores, en la cual se pronuncian y aportan acuerdos para satisfacer el pago a los acreedores y por tanto, dar por finalizada la quiebra. Tal exposición ha de ser clara y precisa y debe haber tantas copias como acreedores reconocidos.

Siempre que en una Junta de acreedores se haya de tratar de alguna proposición del quebrado relativa al convenio, el comisario ha de dar previamente a los acreedores concurrentes exacta noticia del estado de administración de la quiebra y de lo que conste en el expediente de calificación hasta aquella fecha, para determinar la responsabilidad del quebrado así como las causas que han dado lugar a esta situación.

La propuesta de convenio se debe discutir y poner a votación. La resolución se debe adoptar con el voto de la mitad más uno de los acreedores concurrentes, siempre que su interés en la quiebra cubra las tres quintas partes del total pasivo, deducido el importe de los créditos singularmente privilegiados, los privilegiados y los hipotecarios que hayan usado de su derecho de abstención.

Es factible para los acreedores modificar la propuesta de convenio, acordando libremente, como cláusulas del mismo, cuantas estimen convenientes dentro o fuera de la propuesta del deudor, siempre que para ello obtengan el asentimiento de éste y se cumplimenten los requisitos que la ley establece.

CONSECUENCIAS

  • Una vez aceptada una propuesta, no procede deliberar sobre las restantes.
  • Hasta que la propuesta de convenio obtenga la aprobación de los acreedores, el quebrado queda inhabilitado para la administración de sus bienes.
  • Los pactos particulares entre el quebrado y cualquier acreedor serán nulos; el acreedor que lo hiciere perderá sus derechos en la quiebra, y el quebrado, por este solo hecho, será calificado de culpable, cuando no mereciese ser considerado como quebrado fraudulento.
  • Los acreedores singularmente privilegiados, los privilegiados y los hipotecarios podrán abstenerse de tomar parte en la resolución de la Junta sobre el convenio; y absteniéndose éste no les parará perjuicio en sus respectivos derechos.

REGULACIÓN LEGAL

  • Código de Comercio de 1885, art. 899 a 901.