Quiebra. Nombramiento de Síndicos.

DEFINICIÓN

La Quiebra es un proceso de ejecución general que tiene por objeto realizar el patrimonio de un deudor comerciante que sobresee el pago de sus obligaciones de un modo definitivo, a fin de repartir el importe entre sus acreedores en proporción a sus créditos.

Con la fase "Junta nombramiento de síndicos", hacemos referencia a la reunión debidamente constituida de acreedores en la que se votará la designación de las personas que van a encargarse de la gestión y representación legal de la quiebra.

Para toda quiebra se han de nombrar tres síndicos, sin que pueda aumentar o disminuir ese número, siendo designados en la primera Junta de acreedores que se celebre después de dictado el auto de la declaración de quiebra. Dicha Junta se celebra con los acreedores que concurran a la misma.

El nombramiento del primer y segundo síndico se ha de verificar en una primera votación nominal, quedando elegidos los que hubiesen obtenido a su favor votos que representen la mayor suma de capital. El nombramiento del tercero tiene lugar por votación nominal de todos aquellos acreedores que no hubiesen participado en el nombramiento de los dos primeros, quedando elegido aquél que mayor número de votos obtenga.

El nombramiento puede recaer en cualquier acreedor del quebrado y, con preferencia, en quien haya ejercido el comercio. Ha de ser: persona física, mayor de 25 años y con residencia habitual en la localidad en que la quiebra tenga lugar.

La designación puede ser objeto de impugnación por el deudor o por cualquiera de los acreedores personados en el juicio que no hubiesen asistido a la junta o que hubiesen disentido de la mayoría y protestado en el acto contra la elección. Razones: no concurran en la persona las circunstancias establecidas por Ley, infracción de las formas establecidas para la convocatoria de junta, etc.

Si hubiese de reemplazarse alguno de los síndicos, la elección se ha de verificar en la primera junta de acreedores que con motivo del reconocimiento o graduación de créditos pueda celebrarse. Si estas juntas ya hubiesen tenido lugar y no estuviese convocada ninguna otra, el Juez debe acordar la convocatoria de la junta expresamente para reemplazar al síndico o síndicos que hubiesen de ser destituidos.

CONSECUENCIAS

  • Los síndicos, una vez designados, tendrán encomendadas las funciones de gestión y representación de la quiebra.
  • A solicitud de algún acreedor, el Juez puede resolver la separación de algún síndico por abuso en el desempeño de la sindicatura.
  • La impugnación del nombramiento no impide que los designados puedan desempeñar su cargo.

REGULACIÓN LEGAL

  • Código de Comercio de 1829, art. 1068 y siguientes.