Quiebra. Junta Examen Reconocimiento de Cuentas.

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DEFINICIÓN

La Quiebra es un proceso de ejecución general que tiene por objeto realizar el patrimonio de un deudor comerciante que sobresee el pago de sus obligaciones de un modo definitivo, a fin de repartir el importe entre sus acreedores en proporción a sus créditos.

Con la fase "Junta examen-reconocimiento de cuentas", hacemos referencia a la reunión debidamente constituida entre acreedores con el fin de determinar el estado general de acreedores y reconocer los créditos de aquellos que estén afectados por la quiebra, a efectos de mantener sus derechos y sostener las acciones que pudieran corresponderles.

El Juez establecerá el término dentro del cual los acreedores han de presentar a los síndicos los títulos justificativos de sus créditos (no puede exceder de 60 días), así como el día en que se ha de celebrar la Junta para su examen y reconocimiento (ha de celebrarse el duodécimo día después de vencido el plazo fijado).

Una vez presentados, los síndicos deben extender un informe individual sobre cada crédito confeccionando una relación general que pasaran al comisario.

A los acreedores cuyos créditos hayan sido reconocidos se les entregarán sus títulos detallando la cantidad reconocida. A los no reconocidos se les devuelven sus títulos para los usos que les convengan.

Convocatoria de Junta.- es precisa la mayoría de la mitad más uno del número de votantes que representen las 3/5 partes del total del crédito que compongan entre todos. En caso contrario, el Juez determinará sin más trámites lo que crea arreglado a derecho sobre el crédito objeto de la disidencia. Es presidida por el comisario de la quiebra, asistiendo el secretario del juzgado.

Publicidad.- La resolución se debe notificar a los acreedores por edictos, e insertarse en el periódico de la provincia.

CONSECUENCIAS

  • El acuerdo de la junta deja a salvo el derecho de todos y cada uno de los acreedores a la quiebra, el del interesado en el crédito controvertido y el del quebrado, para que, si sintieran agravios, usen de él en justicia, como les convengan.
  • No puede exigir la correspondiente restitución de la deuda, el acreedor cuyo crédito no haya sido reconocido.
  • No se tendrán en cuenta los créditos que tienen su origen en las propias operaciones de conservación y fomento de los bienes de la quiebra o los que se corresponden con obligaciones nacidas durante la misma.

REGULACIÓN LEGAL

  • Código de Comercio de 1829, art. 1101 a 1112.