Quiebra. Junta Proposición de Convenio.

DEFINICIÓN

La Quiebra es un proceso de ejecución general que tiene por objeto realizar el patrimonio de un deudor comerciante que sobresee el pago de sus obligaciones de un modo definitivo, a fin de repartir el importe entre sus acreedores en proporción a sus créditos.

Con la fase "Junta Proposición de Convenio" hacemos referencia a la reunión de acreedores debidamente constituida, en la cual se expone y pronuncian por escrito, bien presentada por el quebrado bien por los acreedores, la adopción de acuerdos para satisfacer el pago a los acreedores.

Siempre que en una Junta de acreedores se haya de tratar de alguna proposición del quebrado relativa al convenio, el comisario ha de dar previamente a los acreedores concurrentes exacta noticia del estado de administración de la quiebra y de lo que conste en el expediente de calificación hasta aquella fecha.

Tales propuestas de convenio son admitidas a trámite, sometidas a deliberación y puestas a votación en el lugar, día y hora fijados en convocatoria.

Se resuelve del siguiente modo: se delibera y vota en primer lugar la propuesta presentada por el deudor. Si no es aceptada, se delibera sobre las restantes, por el orden que resulte de la cuantía de mayor a menor del total de créditos titulados por su firmantes.

La resolución se adoptará con el voto de la mitad más uno de los acreedores concurrentes, siempre que su interés en la quiebra cubra las tres quintas partes del total pasivo, deducido el importe de los créditos singularmente privilegiados, los privilegiados y los hipotecarios que hayan usado de su derecho de abstención.

CONSECUENCIAS

  • Una vez aceptada una propuesta, no procede deliberar sobre las restantes.
  • Todos los acreedores tienen derecho de asistencia a la Junta, pero sólo tienen la facultad de votar las propuestas de convenio aquéllos que, asistiendo a la misma, sean titulares de créditos privilegiados u ordinarios.
  • Los acreedores singularmente privilegiados, los privilegiados, y los hipotecarios podrán abstenerse de tomar parte en la resolución de la Junta sobre el convenio, y absteniéndose, éste no les supondrá perjuicio a sus respectivos derechos.

REGULACIÓN LEGAL

  • Código de Comercio de 1885, art. 898 a 901.
  • Código de Comercio de 1829, art. 1147 y siguientes.