Quiebra Culpable.

DEFINICIÓN

La Quiebra es un proceso de ejecución general que tiene por objeto realizar el patrimonio de un deudor comerciante que sobresee el pago de sus obligaciones de un modo definitivo, a fin de repartir el importe entre sus acreedores en proporción a sus créditos.

Se considerará "Culpable", no admitiendo prueba en contrario, la de los comerciantes que se hallaren en alguno de los casos siguientes:

  • Si los gastos domésticos y personales del quebrado han sido excesivos y desproporcionados en relación a su haber líquido.
  • Si ha sufrido pérdidas en cualquier especie de juego.
  • Si las pérdidas han sobrevenido a consecuencia de apuestas imprudentes y cuantiosas.
  • Si el quebrado ha vendido a pérdida o por menos precio del corriente efectos comprados al fiado y que todavía estuviese debiendo.
  • Cuando en el período transcurrido desde el último inventario hasta la declaración de la quiebra hubo tiempo en que el quebrado debía, por obligaciones directas, doble cantidad del haber líquido que le resultaba en el inventario.
  • Los que no hubieren llevado los libros de contabilidad en la forma y con los requisitos esenciales definidos por la Ley, causando con ello perjuicio a terceros.
  • Los que no hubieren hecho su manifestación de estar en quiebra.
  • Los que, habiéndose ausentado al tiempo en la declaración de la quiebra o durante el proceso del juicio, dejen de presentarse personalmente en los casos en que la Ley impone esta obligación.
En ningún caso, ni a instancia de parte ni de oficio, se procederá, por los delitos de quiebra culpable sin que antes el Juez o Tribunal haya hecho la declaración de quiebra y la de haber méritos para proceder criminalmente.

CONSECUENCIAS

  • El deudor incurre en responsabilidad penal o criminal, en su caso.
  • Si el deudor justifica el cumplimiento íntegro del convenio aprobado con los acreedores o bien que han quedado satisfechas todas las obligaciones reconocidas en el procedimiento, podrá ser rehabilitado cesando todas las interdicciones legales contra él.

REGULACIÓN LEGAL

  • Código de Comercio de 1885, art. 888, 889, 896, 921, 922.