Concurso. Declaración de Concurso Necesario

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DEFINICIÓN

Procedimiento judicial único por el que se tramitan, a partir de 01/09/04, los procesos derivados de un estado de insolvencia (ya sea provisional o definitiva), siendo aplicable a toda clase de deudores (civiles o mercantiles, ya sean personas físicas o jurídicas).

Se reputa necesario el concurso instado por los acreedores o por otros interesados (socios que respondan personalmente de las deudas sociales, herederos...) a los que la Ley reconoce legitimación. También tiene tal consideración el instado por el deudor tras la presentación de una solicitud de un concurso de este tipo. No lo están, sin embargo, el Ministerio Fiscal, ni el Juez de oficio.

Por excepción, el concurso tendrá también carácter necesario, cuando, en los tres meses anteriores a la fecha de la solicitud del deudor, se hubiera presentado y admitido a trámite otra por cualquier legitimado, aunque éste hubiere desistido, no hubiera comparecido o no se hubiese ratificado.

La solicitud no supone la declaración de concurso sin audiencia del deudor.

En el mismo día de presentación de ésta o en el inmediato día hábil siguiente, el juez dictará providencia admitiéndola a trámite y ordenando el emplazamiento del deudor, para que comparezca en el plazo de cinco días.

Al admitir a trámite la solicitud, el Juez ha de resolver también sobre las medidas cautelares solicitadas por el instante para asegurar la integridad del patrimonio del deudor.

  • Si el juez declara el concurso, dictará un auto con el contenido y efectos siendo el deudor requerido para aportar la documentación que exige la ley. Las cosas a que hubiera hecho frente el instante tienen la consideración de créditos contra la masa. De este modo, el acreedor recuperará los gastos realizados, cuando su solicitud prospere.
  • Si el juez desestima la solicitud, las costas se imponen al solicitante, se prevé asimismo la reclamación por el deudor de una indemnización de daños y perjuicios derivados de la presentación de la solicitud.

La reforma de la ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal ha incorporado especialidades de la conclusión por insuficiencia de masa activa. Cuando conste tal insuficiencia, la administración concursal lo comunicará al juez y pagará los correspondientes créditos contra la masa atendiendo a un orden preferencial.

CONSECUENCIAS

  • Deriva de la insolvencia del deudor, es decir, el deudor no puede cumplir regular y puntualmente sus obligaciones exigibles. Son indicios de insolvencia: embargo infructuoso, embargos por ejecuciones pendientes, sobreseimiento general en el pago, alzamiento o liquidación apresurada de bienes. El deudor deberá justificarla, basta que ésta sea inminente.
  • El juez puede acordar un régimen de suspensión de las facultades de administración y disposición del patrimonio del deudor.
  • Al adelantarse los acreedores a instar el concurso, éste tendrá efectos más severos (suspensión de las facultades de administración y disposición del patrimonio del deudor).
  • La administración concursal, mediante escrito razonado, podrá solicitar del juez la acumulación de concursos ya declarados de los socios, miembros o integrantes responsables de las deudas que pertenecen al mismo grupo.
  • Aquellos deudores que sean cónyuges o administradores, socios o que formen parte del mismo grupo de sociedades podrán solicitar la declaración judicial conjunta de concurso. Al igual que el acreedor podrá solicitar la misma declaración conjunta de varios deudores cuando existan relaciones similares a las mencionadas anteriormente.
  • Tales concursos declarados conjuntamente y acumulados se tramitarán de forma coordinada, sin consolidación de las masas, salvo excepciones.

REGULACIÓN LEGAL

  • Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, art. 3, 21, 22 y siguientes (en vigor)
  • Ley 38/2011, de 10 de octubre, de reforma de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, art 21 a 25, 176 (en vigor)