Concurso. Suspensión de Junta

Definición

Anulación, desconvocatoria de una Junta de acreedores, dejándola sin efecto.

La junta debe suspenderse en caso de incomparecencia del presidente o secretario, dada la naturaleza esencial de las funciones que desempeñan en la celebración de la junta.

El juez tendría razones suficientes para suspender la celebración de la junta en caso de incomparecencia de la administración concursal, sin perjuicio de las sanciones que pudieran imponerse, cuando aquélla deba hacer aclaraciones sobre su informe o sobre los escritos de evaluación presentados ya que, en caso contrario, se podría vulnerar el derecho de información de los acreedores asistentes.

En principio la junta no tendría por qué suspenderse, por incomparecencia del deudor concursado, por lo siguiente:

  • Si se celebra una junta quiere decir que existe al menos, una propuesta de convenio a debatir, porque ese es el objeto de la junta.
  • Teniendo en cuenta que podría darse la aceptación de una propuesta sin el consentimiento del deudor concursado, si la propuesta a debatir fuera presentada por éste podría ser objeto de debate en la junta aunque no se presentara el deudor, puesto que, una vez admitida a trámite una propuesta de convenio no puede ser revocada ni modificada. Lo mismo sucedería en caso de una propuesta de convenio formulada por algunos acreedores, que podría debatirse en la junta sin la presencia del deudor.

La incomparecencia de los miembros de la administración concursal no determinará la suspensión de la Junta, salvo que uno de ellos haya sido designado presidente por el juez encargado de la tramitación del concurso, o cuando el juez así lo acordase, debiendo señalar, en ese caso, la fecha de su reanudación.

Consecuencias

La Junta de acreedores convocada con anterioridad queda sin efecto.

Regulación legal

  • Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, art. 117.3.