Concurso. Conclusión por insuficiencia de masa activa

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DEFINICIÓN

Especial forma de conclusión de aquellos Concursos, casi inmediata y automática tras la Declaración del mismo, que carecen tan siquiera de masa activa suficiente para afrontar los gastos del procedimiento, y que se aplica usualmente en pequeñas empresas o personas físicas sin prácticamente activos, siempre que pueda afirmarse razonablemente que el concurso no será culpable y que no hay acciones de reintegración o de responsabilidad que puedan incrementar la masa activa.

CONSECUENCIAS

  • En el momento en que conste que la masa activa es insuficiente para el pago de los créditos contra la masa, la administración concursal deberá comunicarlo al juez del concurso, que a su vez lo pondrá en conocimiento de las partes personadas. La administración concursal procederá a pagar los créditos contra la masa conforme al orden establecido en el art. 176 bis de la Ley Concursal. También podrá acordarse la conclusión por insuficiencia de masa en el mismo auto de declaración de concurso cuando el juez aprecie de manera evidente que el patrimonio del concursado no será presumiblemente suficiente para la satisfacción de los previsibles créditos contra la masa del procedimiento ni es previsible el ejercicio de acción de reintegración, de impugnación o de responsabilidad de terceros.
  • En estos casos de conclusión del concurso por insuficiencia de masa activa, el deudor quedará responsable del pago de los créditos restantes. Los acreedores podrán iniciar ejecuciones singulares, en tanto no se acuerde la reapertura del concurso o no se declare nuevo concurso. Para tales ejecuciones, la inclusión de su crédito en la lista definitiva de acreedores se equipara a una sentencia de condena firme.
  • La resolución judicial que declare la conclusión del concurso por insuficiencia de la masa activa del deudor persona jurídica acordará su extinción y dispondrá la cancelación de su inscripción en los registros públicos que corresponda, a cuyo efecto se expedirá mandamiento conteniendo testimonio de la resolución firme.
  • Como en todos los casos de conclusión del concurso, cesarán las limitaciones de las facultades de administración y disposición sobre el deudor subsistentes, salvo las que se contengan en la sentencia firme de calificación o de lo previsto en los capítulos siguientes de la Ley Concursal.

REGULACIÓN LEGAL

  • Artículo 176 Bis, de la Ley 22/2003 Concursal, introducido por la Ley 38/2011, de 10 de octubre de reforma de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.