Concurso. Cambio Facultades de Concursado

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DEFINICIÓN

En el procedimiento concursal el deudor se mantiene en todo caso al frente de su patrimonio, si bien la declaración de concurso le impone en todo caso ciertas limitaciones, de orden patrimonial y personal, como consecuencia de las funciones que se atribuyen a la administración concursal.

En caso de Concurso Voluntario, el deudor conservará las facultades de administración y disposición sobre su patrimonio, quedando sometido el ejercicio de éstas a la intervención de la administración concursal.

En caso de Concurso Necesario, se suspenderá el ejercicio por el deudor de las facultades de administración y disposición sobre su patrimonio, siendo sustituido por los administradores concursales.

A solicitud de la administración concursal y oído el concursado, el Juez, mediante auto, podrá acordar en cualquier momento el cambio de las situaciones de intervención o de suspensión de las facultades del deudor sobre su patrimonio.

CONSECUENCIAS

  • El Juez podrá acordar la suspensión en caso de concurso voluntario o la mera intervención cuando se trate de concurso necesario, debiendo motivarse el acuerdo señalando los riesgos que se pretendan evitar y las ventajas que se quieran obtener.
  • En caso de concurso de la herencia, corresponde a la administración concursal el ejercicio de las facultades patrimoniales sin que pueda cambiarse esa situación, salvo la facultad de testar que la sigue conservando el deudor.
  • Los actos del deudor que infrinjan las limitaciones establecidas sólo podrán ser anulados a instancia de la administración concursal, y cuando ésta no los hubiese convalidado o confirmado; mientras no podrán ser inscritos en registros públicos, hasta tal confirmación.

REGULACIÓN LEGAL

  • Art. 40 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.