DEFINICIÓN
Procedimiento por el que se sustancian demandas cuyo valor sea inferior a 480,80 euros (80.000 pesetas). Se caracteriza por su rapidez y simplicidad en los trámites. Cuando la cuantía sea inferior a 48.08 euros (8.000 pesetas) la competencia corresponde a los Jueces de Paz. Se exceptúan las demandas de tercería y las que se deduzcan por reconvención en los juicios de mayor y de menor cuantía.
En la fase de embargo se procede a la retención o intervención de bienes por mandato judicial o autoridad competente, que tiene por objeto la posterior venta de éstos como garantía del pago de una reclamación de cantidad.
Orden de embargo.- si no existieren o fueren insuficientes las garantías sería el siguiente:
- Dinero efectivo o en cuentas abiertas en Entidades de Depósito
- Créditos, efectos, valores y derechos realizables en el acto o a corto plazo
- Sueldos, salarios y pensiones
- Bienes inmuebles
- Establecimientos mercantiles e industriales
- Metales preciosos, piedras finas, joyería…
- Frutos y rentas de toda especie
- Bienes muebles y semovientes
- Créditos, derechos y valores realizables a largo plazo.
No son embargables:
- Los bienes exceptuados de traba con carácter general por las leyes procesales u otras
- Los declarados inembargables en virtud de Ley
- Aquellos de cuya realización se presuma, que resulte producto insuficiente para la cobertura del coste de dicha realización