Embargo

DEFINICIÓN

Procedimiento por el cual se sustancian aquellas demandas relativas a la falta de pago de las cuotas establecidas por las comunidades de bienes inmuebles, tales como comunidades de propietarios, para el sostenimiento de las mismas.

En la fase de embargo se procede a la retención o intervención de bienes por mandato judicial o autoridad competente, que tiene por objeto la posterior venta de éstos como garantía del pago de una reclamación de cantidad.

Orden de embargo.- si no existieren o fueren insuficientes las garantías sería el siguiente:

  • Dinero efectivo o en cuentas abiertas en Entidades de Depósito
  • Créditos, efectos, valores y derechos realizables en el acto o a corto plazo
  • Sueldos, salarios y pensiones
  • Bienes inmuebles
  • Establecimientos mercantiles e industriales
  • Metales preciosos, piedras finas, joyería…
  • Frutos y rentas de toda especie
  • Bienes muebles y semovientes
  • Créditos, derechos y valores realizables a largo plazo.

No son embargables:

  • Los bienes exceptuados de traba con carácter general por las leyes procesales u otras
  • Los declarados inembargables en virtud de Ley
  • Aquellos de cuya realización se presuma, que resulte producto insuficiente para la cobertura del coste de dicha realización

Por tanto, si el deudor se opusiere alegando razones para negarse al pago, en todo o en parte, el Juez seguirá la tramitación del juicio a partir del momento de la citación. No obstante el demandante podrá pedir el embargo preventivo de bienes del deudor suficientes para hacer frente a la cantidad reclamada, los intereses y las costas.

El Juez acordará en todo caso el embargo preventivo sin necesidad de que el acreedor preste fianza.

CONSECUENCIAS

  • El deudor podrá librarse del embargo prestando aval bancario por la cuantía por la que se decrete el embargo preventivo.
  • Una vez cubierta la deuda, recargo, intereses en su caso y costas del procedimiento, el Juez alzará el embargo de los bienes no enajenados y acordará su entrega al deudor.
  • Cuando no se hayan cubierto el importe de la deuda se adjudicarán los bienes muebles e inmuebles mediante la pública subasta al mejor postor.
  • Si finalizados los procedimientos de enajenación y de adjudicación quedaren deudas pendiente de pago, si se hubieren producido gastos de depósito u otras costas del procedimiento y no existieren otros bienes susceptibles de embargo podrán ofrecerse los bienes muebles no adjudicados al depositario o al prestador de servicios en pago de tales gastos y si éstos no los aceptaren se acordará su entrega al deudor.

REGULACIÓN LEGAL

  • Art. 21.8 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, de Propiedad Horizontal reformada por la Ley 8/1999, de 6 de abril.