Mayor Cuantía. Embargo.

DEFINICIÓN

Juicio declarativo por el cual se sustancian demandas cuya cuantía litigiosa sea superior a 160.000.000 pesetas (961.619,36 €) y aquellas otras relativas a derechos honoríficos de la persona.

En la fase de embargo se procede a la retención o intervención de bienes por mandato judicial o autoridad competente, que tiene por objeto la posterior venta de éstos como garantía del pago de una reclamación de cantidad.

Orden de embargo.- si no existieren o fueren insuficientes las garantías sería el siguiente:

  • Dinero efectivo o en cuentas abiertas en Entidades de Depósito
  • Créditos, efectos, valores y derechos realizables en el acto o a corto plazo
  • Sueldos, salarios y pensiones
  • Bienes inmuebles
  • Establecimientos mercantiles e industriales
  • Metales preciosos, piedras finas, joyería…
  • Frutos y rentas de toda especie
  • Bienes muebles y semovientes
  • Créditos, derechos y valores realizables a largo plazo.

No son embargables:

  • Los bienes exceptuados de traba con carácter general por las leyes procesales u otras
  • Los declarados inembargables en virtud de Ley
  • Aquellos de cuya realización se presuma, que resulte producto insuficiente para la cobertura del coste de dicha realización

CONSECUENCIAS

  • Una vez cubierta la deuda, recargo, intereses en su caso y costas del procedimiento, el Juez alzará el embargo de los bienes no enajenados y acordará su entrega al deudor.
  • Cuando no se hayan cubierto el importe de la deuda se adjudicarán los bienes muebles e inmuebles mediante la pública subasta al mejor postor.
  • Si finalizados los procedimientos de enajenación y de adjudicación quedaren deudas pendiente de pago, si se hubieren producido gastos de depósito u otras costas del procedimiento y no existieren otros bienes susceptibles de embargo podrán ofrecerse los bienes muebles no adjudicados al depositario o al prestador de servicios en pago de tales gastos y si éstos no los aceptaren se acordará su entrega al deudor.

REGULACIÓN LEGAL

  • Art. 524 a 531,1442 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil promulgada por Real Decreto de 3 de febrero de 1881