Ejecutivo. 2ª Subasta.

DEFINICIÓN

Procedimiento, de ejecución especial y sumario, por el cual se procede brevemente al prescindir de algunos trámites del juicio ordinario, que comienza mediante la presentación de un título ejecutivo extrajudicial (escritura pública, títulos representativos de acciones o valores, pólizas de contratos mercantiles, entre otros) al Juez correspondiente, y este despacha su ejecución sin oír al deudor (que no proviene de un órgano judicial, es decir realizado entre particulares y determinado por la ley).

Para que se admita un juicio ejecutivo son necesarios los siguientes supuestos:

  • Debe tratarse de una deuda pecuniaria líquida o cosa computable en metálico.
  • Que la deuda cuya ejecución se reclama sea por una cantidad superior a 300 €.
  • Que la deuda esté vencida.
  • Que la deuda deba estar contenida en alguno de los títulos extrajudiciales a que se refiere la Ley de Enjuiciamiento Civil, tales como escritura pública, pólizas de contratos mercantiles intervenidas por Corredor de Comercio acompañadas de la debida certificación, títulos que representen acciones o valores, etc.

En esta fase se procede a la venta de bienes embargados mediante el sistema de pujas, en segunda convocatoria, a solicitud del ejecutante, y en prevención que no hubiere postor en la primera subasta señalándose al mismo tiempo tipo, día y sitio para el remate de la misma.

Justipreciados los bienes, se mandará sacarlos a pública subasta por término de 8 días si el valor del bien embargado no excede de 200.000 pesetas, y de 20 días en los demás casos, fijándose edictos en los sitios públicos de costumbre con expresión del día, hora y sitio en que haya de efectuarse el remate.

Los edictos se insertarán en el Boletín Oficial de la Provincia o en uno de los periódicos de mayor circulación de la provincia donde se siga el juicio, si el valor del justiprecio excediere de 200.000 pesetas, sin rebasar los 5.000.000 pesetas; y además en el Boletín Oficial del Estado o en uno de los periódicos de mayor difusión nacional si rebasare ésta última cantidad.

CONSECUENCIAS

  • Si la adquisición en subasta se realiza a favor de parte de los ejecutantes y el precio de adjudicación no es suficiente para cubrir todos los créditos de los restantes acreedores, los créditos de los adjudicatarios sólo se extinguirán hasta la concurrencia de la suma que sobre el precio de adjudicación debería serles atribuida en el reparto proporcional. De ser inferior al precio deberán los acreedores adjudicatarios abonar el exceso en metálico.
  • Se celebra esta segunda subasta en caso de resultar desierta la primera.
  • En prevención de que no hubiere postor en la segunda subasta, podrá solicitarse el señalamiento de la tercera subasta, sin sujeción a tipo y con iguales especificaciones de día, hora y sitio para su celebración.

REGULACIÓN LEGAL

  • Art. 643 y siguientes Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil
  • Art. 1488 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil promulgada por Real Decreto de 3 de febrero de 1881.