Hipotecario. 3ª Subasta.

DEFINICIÓN

Procedimiento ejecutivo derivado del impago de un crédito hipotecario por el cual el acreedor tiene garantizado el mismo mediante la constitución de un derecho real de hipoteca.

Su fin último, si persiste la deuda, es la ejecución del bien mediante subasta.

Es necesario que en la constitución de la hipoteca y en su correspondiente inscripción registral conste el acuerdo entre acreedor y deudor, es decir, el valor del inmueble a efectos de conocer el importe de salida en la primera subasta.

En esta fase se procede a la venta de bienes embargados mediante el sistema de pujas, en tercera convocatoria, a solicitud del ejecutante, y en prevención que no hubiere postor en la segunda subasta, sin sujeción a tipo y con iguales especificaciones de día, hora y sitio para su celebración.

La postura mínima deberá exceder del 25% de la cantidad en que estén tasados los bienes. Si hubiese postor que ofrezca suma superior, se aprobará el remate.

La subasta se anunciará con veinte días de antelación, por lo menos. El señalamiento del lugar, día y hora para el remate se notificará al deudor, con la misma antelación, en el domicilio que conste en el Registro.

Los edictos se insertarán en el Boletín Oficial de la Provincia o en uno de los periódicos de mayor circulación de la provincia donde se siga el juicio, si el valor del justiprecio excediere de 200.000 pesetas, sin rebasar los 5.000.000 pesetas; y además en el Boletín Oficial del Estado o en uno de los periódicos de mayor difusión nacional si rebasare ésta última cantidad.

CONSECUENCIAS

  • Se celebra esta tercera subasta en caso de resultar desierta la segunda.
  • De resultar desierta la tercera subasta, los ejecutantes, o en su defecto los responsables legales solidarios o subsidiarios, tendrán el derecho a adjudicarse los bienes, por el 25% del avalúo, dándose a tal fin el plazo común de diez días, de no hacerse uso de este derecho se alzará el embargo

REGULACIÓN LEGAL

  • Artículo 129 Ley Hipotecaria, Texto Refundido según Decreto de 8 de febrero de 1946: La acción hipotecaria podrá ejercitarse directamente contra los bienes hipotecados sujetando su ejercicio a lo dispuesto en el Título IV del Libro III de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con las especialidades que se establecen en su capítulo V.
  • Decreto de 8 de febrero de 1946, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley hipotecaria, art. 643 a 654 ("Subasta de bienes muebles"), art. 655 a 675 ("Subasta de bienes inmuebles"), art. 691, 692.