Hipotecario. 2ª Subasta.

DEFINICIÓN

Procedimiento ejecutivo derivado del impago de un crédito hipotecario por el cual el acreedor tiene garantizado el mismo mediante la constitución de un derecho real de hipoteca.

Su fin último, si persiste la deuda, es la ejecución del bien mediante subasta.

Es necesario que en la constitución de la hipoteca y en su correspondiente inscripción registral conste el acuerdo entre acreedor y deudor, es decir, el valor del inmueble a efectos de conocer el importe de salida en la primera subasta.

En esta fase se procede a la venta de bienes embargados mediante el sistema de pujas, en segunda convocatoria, a solicitud del ejecutante, y en prevención que no hubiere postor en la primera subasta señalándose al mismo tiempo tipo, día y sitio para el remate de la misma.

La subasta se anunciará con veinte días de antelación, por lo menos. El señalamiento del lugar, día y hora para el remate se notificará al deudor, con la misma antelación, en el domicilio que conste en el Registro.

Los edictos se insertarán en el Boletín Oficial de la Provincia o en uno de los periódicos de mayor circulación de la provincia donde se siga el juicio, si el valor del justiprecio excediere de 200.000 pesetas, sin rebasar los 5.000.000 pesetas; y además en el Boletín Oficial del Estado o en uno de los periódicos de mayor difusión nacional si rebasare ésta última cantidad.

CONSECUENCIAS

  • Se celebra esta segunda subasta en caso de resultar desierta la primera.
  • En prevención de que no hubiere postor en la segunda subasta, podrá solicitarse el señalamiento de la tercera subasta, sin sujeción a tipo y con iguales especificaciones de día, hora y sitio para su celebración.
  • El precio del remate se destinará a pagar al actor el principal de su crédito, intereses y costas, sin que lo entregado al acreedor exceda del límite de la respectiva cobertura hipotecaria; el exceso si lo hubiere, se depositará a disposición de los titulares de derechos posteriores sobre el bien hipotecado. Satisfechos, los cuales, se entregará el remanente al propietario del bien hipotecado.

REGULACIÓN LEGAL

  • Artículo 129 Ley Hipotecaria, Texto Refundido según Decreto de 8 de febrero de 1946: La acción hipotecaria podrá ejercitarse directamente contra los bienes hipotecados sujetando su ejercicio a lo dispuesto en el Título IV del Libro III de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con las especialidades que se establecen en su capítulo V.
  • Decreto de 8 de febrero de 1946, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley hipotecaria, art. 643 a 654 ("Subasta de bienes muebles"), art. 655 a 675 ("Subasta de bienes inmuebles"), art. 691, 692.