Ejecución de Títulos Judiciales. Sentencia.

DEFINICIÓN

Ejecución forzosa a la que se puede acceder cuando se está en posesión de título, como la sentencia de condena firme, laudos o resoluciones arbitrales, resoluciones que aprueben u homologuen transacciones judiciales, y demás resoluciones judiciales que lleven aparejada ejecución.

En esta fase se da cumplimiento a una resolución judicial que decide sobre el fondo del asunto, poniendo término al proceso.

Ésta se formula con la expresión del Tribunal o Juzgado que las dicta y exponiendo en párrafos separados y numerados los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho, finalizando con el fallo.

En la sentencia se pone de manifiesto si los hechos relatados se han declarado o no probados en base a una valoración conjunta de las pruebas aportadas al juicio, base para la estimación o desestimación de la misma.

Debe ser clara, precisa y congruente con la demanda y demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate.

Si hay condena económica, se fijará su importe en condena líquida, o se establecerán, al menos, las bases con arreglo a las cuales deba hacerse la liquidación.

Los Jueces y Tribunales no pueden variar ni modificar las sentencias después de firmadas, pero si aclarar conceptos o suplir cualquier omisión que contenga sobre algún punto discutido en el litigio.

CONSECUENCIAS

  • La sentencia firme tendrá efecto de cosa juzgada.
  • Cuando el condenado, dejare transcurrir injustificadamente el plazo concedido sin efectuar lo ordenado y mientras no cumpla o no acredite la imposibilidad de su cumplimiento específico, el Juzgado o Tribunal, con el fin de obtener y asegurar el cumplimiento, podrá, imponer apremios pecuniarios, multas coercitivas.
  • En caso de condenar al demandado a cumplir con lo establecido en la resolución, cabe recurso ante el Tribunal correspondiente, excepto si se trata de sentencia firme, bien por su naturaleza, bien por haber sido consentida por las partes, en cuyo caso, no cabe recurso alguno.

REGULACIÓN LEGAL

  • Art. 517 y siguientes de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.