Ejecución de Títulos No Judiciales. Embargo.

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DEFINICIÓN

Ejecución forzosa a la que se puede acceder cuando se está en posesión de título no judicial ni arbitrales, como escrituras públicas, pólizas de contratos mercantiles, títulos al portador o nominativos legítimamente emitidos, certificados no caducados expedidos por entidades encargadas de los Registros Contables, etc.

Sólo podrá despacharse ejecución por cantidad determinada que exceda de 300 euros.

En la fase de embargo se procede a la retención o intervención de bienes por mandato judicial o autoridad competente, que tiene por objeto la posterior venta de éstos como garantía del pago de una reclamación de cantidad.

Orden de embargo.- si no existieren o fueren insuficientes las garantías sería el siguiente:

  • Dinero efectivo o en cuentas abiertas en Entidades de Depósito.
  • Créditos, efectos, valores y derechos realizables en el acto o a corto plazo.
  • Sueldos, salarios y pensiones.
  • Bienes inmuebles.
  • Establecimientos mercantiles e industriales.
  • Metales preciosos, piedras finas, joyería…
  • Frutos y rentas de toda especie.
  • Bienes muebles y semovientes.
  • Créditos, derechos y valores realizables a largo plazo.

No son embargables:

  • Los bienes exceptuados de traba con carácter general por las leyes procesales u otras.
  • Los declarados inembargables en virtud de Ley.
  • Aquellos de cuya realización se presuma, que resulte producto insuficiente para la cobertura del coste de dicha realización.

CONSECUENCIAS

  • Una vez cubierta la deuda, recargo, intereses en su caso y costas del procedimiento, el Juez alzará el embargo de los bienes no enajenados y acordará su entrega al deudor.
  • Cuando no se hayan cubierto el importe de la deuda se adjudicarán los bienes muebles e inmuebles mediante la pública subasta al mejor postor.
  • Si finalizados los procedimientos de enajenación y de adjudicación quedaren deudas pendiente de pago, si se hubieren producido gastos de depósito u otras costas del procedimiento y no existieren otros bienes susceptibles de embargo podrán ofrecerse los bienes muebles no adjudicados al depositario o al prestador de servicios en pago de tales gastos y si éstos no los aceptaren se acordará su entrega al deudor.

REGULACIÓN LEGAL

  • Art. 520 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.