Ejecución de Títulos Judiciales. Embargo.

DEFINICIÓN

Ejecución forzosa a la que se puede acceder cuando se está en posesión de título, como la sentencia de condena firme, laudos o resoluciones arbitrales, resoluciones que aprueben u homologuen transacciones judiciales, y demás resoluciones judiciales que lleven aparejada ejecución.

En la fase de embargo se procede a la retención o intervención de bienes por mandato judicial o autoridad competente, que tiene por objeto la posterior venta de éstos como garantía del pago de una reclamación de cantidad.

Orden de embargo. Si no existieren o fueren insuficientes las garantías sería el siguiente:

  • Dinero efectivo o en cuentas abiertas en Entidades de Depósito.
  • Créditos, efectos, valores y derechos realizables en el acto o a corto plazo.
  • Sueldos, salarios y pensiones.
  • Bienes inmuebles.
  • Establecimientos mercantiles e industriales.
  • Metales preciosos, piedras finas, joyería…
  • Frutos y rentas de toda especie.
  • Bienes muebles y semovientes.
  • Créditos, derechos y valores realizables a largo plazo.

No son embargables:

  • Los bienes exceptuados de traba con carácter general por las leyes procesales u otras.
  • Los declarados inembargables en virtud de Ley.
  • Aquellos de cuya realización se presuma, que resulte producto insuficiente para la cobertura del coste de dicha realización.

CONSECUENCIAS

  • Una vez cubierta la deuda, recargo, intereses en su caso y costas del procedimiento, el Juez alzará el embargo de los bienes no enajenados y acordará su entrega al deudor.
  • Cuando no se hayan cubierto el importe de la deuda se adjudicarán los bienes muebles e inmuebles mediante la pública subasta al mejor postor.
  • Si finalizados los procedimientos de enajenación y de adjudicación quedaren deudas pendiente de pago, si se hubieren producido gastos de depósito u otras costas del procedimiento y no existieren otros bienes susceptibles de embargo podrán ofrecerse los bienes muebles no adjudicados al depositario o al prestador de servicios en pago de tales gastos y si éstos no los aceptaren se acordará su entrega al deudor.

REGULACIÓN LEGAL

  • Art. 517 y siguientes de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.