Procedimiento Ordinario. Sentencia.

DEFINICIÓN

Proceso declarativo cuyo ámbito de aplicación se determina en función de dos criterios, la cuantía y la materia.

Por la cuantía, se aplica

  • A las demandas superiores a 3.000,00 euros
  • A aquellas cuyo interés económico resulte imposible de calcular, ni siquiera a modo relativo

Por la materia, se aplica a las demandas relativas a

  • Derechos honoríficos de la persona
  • Tutela de derechos fundamentales
  • Impugnación de acuerdos sociales
  • Competencia desleal, propiedad industrial e intelectual, siempre que no versen exclusivamente sobre reclamaciones de cantidad
  • Condiciones generales de contratación
  • Arrendamientos urbanos o rústicos de bienes inmuebles (salvo desahucio por falta de pago o por extinción del plazo)
  • Retractos
  • Propiedad horizontal.

En esta fase se da cumplimiento a una resolución judicial que decide sobre el fondo del asunto, poniendo término al proceso.

Debe ser clara, precisa y congruente con la demanda y demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate.

Si hay condena económica, se fijará su importe en condena líquida, o se establecerán, al menos, las bases con arreglo a las cuales deba hacerse la liquidación.

La sentencia se dictará dentro de los 20 días siguientes a la terminación del juicio. Si, dentro del plazo para dictar sentencia, se acordasen diligencias finales, quedará en suspenso el plazo para dictar aquélla.

CONSECUENCIAS

  • La sentencia tendrá efecto de cosa juzgada.
  • Cuando el condenado, dejare transcurrir injustificadamente el plazo concedido sin efectuar lo ordenado y mientras no cumpla o no acredite la imposibilidad de su cumplimiento específico, el Juzgado o Tribunal, con el fin de obtener y asegurar el cumplimiento, podrá, imponer apremios pecuniarios, multas coercitivas.
  • En caso de condenar al demandado a cumplir con lo establecido en la resolución, cabe recurso ante el Tribunal correspondiente, excepto si se trata de sentencia firme, bien por su naturaleza, bien por haber sido consentida por las partes, en cuyo caso, no cabe recurso alguno.

REGULACIÓN LEGAL

  • Art. 248 y 249, 399 a 436 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.