Procedimiento Ordinario. Embargo.

DEFINICIÓN

Proceso declarativo cuyo ámbito de aplicación se determina en función de dos criterios, la cuantía y la materia.

Por la cuantía, se aplica

  • A las demandas superiores a 3.000,00 euros
  • A aquellas cuyo interés económico resulte imposible de calcular, ni siquiera a modo relativo.

Por la materia, se aplica a las demandas relativas a

  • Derechos honoríficos de la persona
  • Tutela de derechos fundamentales
  • Impugnación de acuerdos sociales
  • Competencia desleal, propiedad industrial e intelectual, siempre que no versen exclusivamente sobre reclamaciones de cantidad
  • Condiciones generales de contratación
  • Arrendamientos urbanos o rústicos de bienes inmuebles (salvo desahucio por falta de pago o por extinción del plazo)
  • Retractos
  • Propiedad horizontal.

En la fase de embargo se procede a la retención o intervención de bienes por mandato judicial o autoridad competente, que tiene por objeto la posterior venta de éstos como garantía del pago de una reclamación de cantidad.

Orden de embargo.- si no existieren o fueren insuficientes las garantías sería el siguiente:

  • Dinero efectivo o en cuentas abiertas en Entidades de Depósito
  • Créditos, efectos, valores y derechos realizables en el acto o a corto plazo
  • Sueldos, salarios y pensiones
  • Bienes inmuebles
  • Establecimientos mercantiles e industriales
  • Metales preciosos, piedras finas, joyería…
  • Frutos y rentas de toda especie
  • Bienes muebles y semovientes
  • Créditos, derechos y valores realizables a largo plazo.

No son embargables:

  • Los bienes exceptuados de traba con carácter general por las leyes procesales u otras
  • Los declarados inembargables en virtud de Ley
  • Aquellos de cuya realización se presuma, que resulte producto insuficiente para la cobertura del coste de dicha realización

CONSECUENCIAS

  • Una vez cubierta la deuda, recargo, intereses en su caso y costas del procedimiento, el Juez alzará el embargo de los bienes no enajenados y acordará su entrega al deudor.

REGULACIÓN LEGAL

  • Art. 248 y 249, 399 a 436 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.