DEFINICIÓN
Juicio especial, en materia de tráfico mercantil, por el cual se sustancian demandas por la existencia de una deuda que carece de fuerza ejecutiva cuya cuantía no excede de 30.050,60 euros (5 millones de pesetas) siempre que se acredite:
- Mediante documentos, que aparezcan firmados por el deudor.
- Mediante facturas, albaranes de entrega, certificaciones o cualesquiera otros documentos que aun creados por el acreedor, sean de los que habitualmente documentan los créditos y deudas entre las partes.
- Documentos comerciales que acrediten una relación duradera.
- Certificaciones de impago de cantidades de cantidades debidas en concepto de gastos comunes de comunidades de propietarios de inmuebles urbanos.
No es necesaria la intervención de abogado y procurador en la presentación del escrito inicial, en aquellas demandas de cuantía no superior a los 901,51 euros (150.000 pesetas). Si será necesaria tanto si se despacha ejecución, como si el deudor se opone cuando exceda de tal cantidad.
Los antiguos procedimientos denominados “Reclamación de cuotas o morosos” son reconducidos a este nuevo procedimiento.
En la fase de embargo se procede a la retención o intervención de bienes por mandato judicial o autoridad competente, que tiene por objeto la posterior venta de éstos como garantía del pago de una reclamación de cantidad.
Orden de embargo.- si no existieren o fueren insuficientes las garantías sería el siguiente:
- Dinero efectivo o en cuentas abiertas en Entidades de Depósito.
- Créditos, efectos, valores y derechos realizables en el acto o a corto plazo.
- Sueldos, salarios y pensiones.
- Bienes inmuebles.
- Establecimientos mercantiles e industriales.
- Metales preciosos, piedras finas, joyería…
- Frutos y rentas de toda especie.
- Bienes muebles y semovientes.
- Créditos, derechos y valores realizables a largo plazo.
No son embargables:
- Los bienes exceptuados de traba con carácter general por las leyes procesales u otras.
- Los declarados inembargables en virtud de Ley.
- Aquellos de cuya realización se presuma, que resulte producto insuficiente para la cobertura del coste de dicha realización.