Seguridad Social. Enajenación mediante adjudicación directa.

DEFINICIÓN

El director provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social, excepcionalmente y en atención a las circunstancias concurrentes en cuanto al importe de la deuda, valor de los bienes y posibilidades de cobro, podrá autorizar la enajenación mediante adjudicación directa de los bienes o derechos embargados y el mantenimiento de las anotaciones preventivas de embargo, en los siguientes supuestos:

a. Cuando la segunda subasta quede desierta y los bienes o derechos no se adjudiquen a la Tesorería General de la Seguridad Social.

Su autorización deberá adoptarse en el plazo máximo de tres meses, a contar desde la celebración de la segunda subasta, salvo que el Director General de la Tesorería General de la Seguridad Social autorice un plazo superior.

No estará sujeta a precio mínimo. No obstante, tratándose de bienes inmuebles, si la mejor oferta no alcanzase el 25 % del tipo de enajenación fijado para la subasta, solo podrá adjudicarse el bien a cualquier persona presente en el acto de licitación que ofrezca de viva voz ese porcentaje, siempre que no se alzara otra postura superior.

b. En otros casos en que no sea posible o no convenga promover concurrencia, por razones justificadas en el expediente.

La providencia de autorización se dictará, sin dilación, tan pronto como se tenga constancia de las razones que la justifiquen.

Los bienes o derechos se valorarán con referencia a precios de mercado y se tratará de obtener, al menos, tres ofertas. Si las ofertas no alcanzasen el valor señalado, podrán adjudicarse sin precio mínimo, en atención a las circunstancias concurrentes.

Procedimiento. Autorizada la enajenación, en el plazo de los seis meses siguientes se realizarán las actuaciones conducentes a la adjudicación directa de los bienes y derechos en las mejores condiciones económicas, utilizándose para ello los medios que se consideren más ágiles y efectivos.

A tal efecto, en el anuncio correspondiente se indicará la fecha límite para la admisión de ofertas, que deberán presentarse en sobre cerrado en la sede de la dirección provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social, pudiéndose exigir a los interesados un depósito en la cuantía que se estime adecuada. También se fijará el lugar, día y hora para la apertura de los sobres que contengan aquéllas, constituyéndose al efecto una mesa de adjudicación directa a las condiciones que establece el art.119 del Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social.

Transcurrido el trámite de adjudicación directa, se adjudicará el bien o derecho a cualquier interesado que satisfaga el importe del tipo de la última subasta celebrada antes de que se acuerde la adjudicación de los bienes o derechos a la Hacienda pública.

CONSECUENCIAS

  • Transcurrido el plazo de seis meses mencionado anteriormente sin haberse dictado acuerdo de adjudicación, se dará por concluido este procedimiento de enajenación y, salvo que se acuerde su adjudicación a la Tesorería General de la Seguridad Social, los bienes o derechos que no resulten adjudicados serán devueltos al apremiado o, en su caso, a quien conste como su titular, procediéndose al levantamiento del embargo.
  • En el supuesto de bienes inmuebles, si el trámite de su adjudicación directa hubiera transcurrido sin resultado, podrán adjudicarse a cualquier interesado que satisfaga un importe mínimo igual al 25 % del tipo de enajenación que se fijó para la subasta, antes de que se acuerde, en su caso, su adjudicación a la Tesorería General de la Seguridad Social.
  • Tratándose de bienes inmuebles, el interesado que resulte adjudicatario no podrá ceder su derecho a tercero.
  • Se advertirá al adjudicatario que si no satisface el precio de remate en el plazo establecido al efecto, se aplicará el importe del depósito que, en su caso, hubiera constituido a la cancelación de las deudas objeto del procedimiento, sin perjuicio de las responsabilidades en que pueda incurrir por los perjuicios que ocasione la falta de pago del precio de remate.

REGULACIÓN LEGAL

  • Art. 150 del Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación (vigente hasta el 1 de enero del 2006).
  • Art. 152-153 del Real Decreto 1637/1995, de 6 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social. (Vigente hasta el 26 de junio de 2004).
  • Art. 120 de la Orden de 26 de mayo de 1999 por la que se desarrolla el Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1637/1995 (vigente hasta el 2 de junio de 2005).  
  • Art. 123 bis del Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social (vigente).
  • Art. 107  del Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación (vigente).