Seguridad Social. Notificación de Ejecución

DEFINICIÓN

Acto por el cual la Tesorería General de la Seguridad Social pone en conocimiento, de un sujeto, la resolución que afecta a sus derechos o intereses y con el que da comienzo el procedimiento administrativo por vía de apremio.

La providencia de apremio es el acto de la Administración que despacha la ejecución contra el patrimonio del deudor en virtud de los títulos acreditativos del crédito.

Se dictará tal providencia cuando haya transcurrido, sin pago de la deuda, el plazo fijado en la reclamación de deuda o el acta de liquidación y éstas hayan adquirido firmeza en vía administrativa.

Se dictará providencia de apremio, sin previa reclamación de deuda o acta de liquidación, en los siguientes casos:

  1. Falta de ingreso de la totalidad o de alguna de las aportaciones que integran la cuota, respecto de trabajadores dados de alta e incluidos en documentos de cotización presentados en plazo reglamentario, cuando la deuda estuviese correctamente liquidada.
  2. .Falta de ingreso de las cuotas relativas a trabajadores en alta en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos y de las cuotas fijas de convenios especiales, del Régimen Especial de los Trabajadores del Mar y de los Sistemas Especiales para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios y para Empleados de Hogar, así como de cualquier otra cuota fija que pudiera establecerse.

En el resto de los casos, se dictará providencia de apremio cuando haya transcurrido, sin pago de la deuda, el plazo fijado en la reclamación de deuda o el acta de liquidación y éstas hayan adquirido firmeza en vía administrativa.

Contra la providencia solamente será admisible recurso de alzada basado en los siguientes motivos, debidamente justificados:

  1. Pago.
  2. Prescripción.
  3. Error material o aritmético en la determinación de la deuda.
  4. Condonación, aplazamiento de la deuda o suspensión del procedimiento.
  5. Falta de notificación de la reclamación de deuda, cuando ésta proceda, del acta de liquidación o de las resoluciones que éstas o las autoliquidaciones de cuotas originen.

La interposición de recurso suspenderá el procedimiento de apremio, sin necesidad de la presentación de garantía, hasta la notificación de su resolución.

CONSECUENCIAS

La iniciación del período ejecutivo produce los siguientes efectos:

  • Devengo del recargo de apremio y de los intereses de demora. Se produce de forma inmediata por mandato de la Ley.
  • Ejecución del patrimonio del deudor en virtud de los títulos acreditativos del crédito.
  • Transcurrido el plazo, sin haberse satisfecho el ingreso requerido, se iniciará el procedimiento de embargo.

REGULACIÓN LEGAL

  • Art. 85 y 86 del Real Decreto 1415/2004 de 11 de junio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social (vigente)
  • Art. 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (vigente)