Seguridad Social. Crédito Incobrable

DEFINICIÓN

Se calificarán administrativamente como créditos incobrables, aquellos que no hayan podido hacerse efectivos en su totalidad una vez agotado el procedimiento de apremio seguido contra los bienes y derechos conocidos y embargables de los sujetos responsables, aun cuando no se hubieran adjudicado a la propia Tesorería General de la Seguridad Social o a un tercero.

También se calificarán como incobrables los créditos que no puedan hacerse efectivos en su totalidad cuando de los únicos bienes o derechos conocidos del responsable de la deuda sólo pudieran resultar ingresos posteriores de cuantía notoriamente insuficiente para su cancelación, sin perjuicio de las rehabilitaciones sucesivas que procedan a efectos de la aplicación de tales ingresos al pago de la deuda.

Corresponde al director provincial u órgano en quien delegue la calificación del crédito como incobrable a propuesta del recaudador ejecutivo, que deberá acompañar los informes y actuaciones acreditativos de las circunstancias que la justifiquen, en los términos que con carácter general determine el Director General de la Tesorería General de la Seguridad Social.

CONSECUENCIAS

  • La calificación administrativa de un crédito como incobrable no afecta a la obligación de pago del responsable de la deuda ni a la sujeción de su patrimonio a dicha responsabilidad, pudiendo seguirse de nuevo el procedimiento de apremio contra aquel o ejercitarse por la Tesorería General de la Seguridad Social cuantas acciones para su cobro le correspondan con arreglo a las leyes, contra quien proceda y deba responder de la deuda por cualquier causa, en tanto no se extinga la acción administrativa para su cobro.
  • Dicha calificación motivará a los órganos de recaudación a efectuar las comprobaciones oportunas de la persistencia de la situación de insolvencia y de las posibles adquisiciones de bienes o de nuevas titularidades jurídicas por los responsables de la deuda.
  • Si tras las mencionadas comprobaciones se acreditase la titularidad de bienes ejecutables para el cobro de la deuda, la unidad de recaudación ejecutiva proseguirá el procedimiento de apremio, rehabilitándose el crédito incobrable mediante el correspondiente contraído en cuentas.
  • No procederá la calificación de un crédito como incobrable en tanto el sujeto responsable del pago de la deuda ejerza una actividad que determine la inclusión y alta de trabajadores en el campo de aplicación de cualquiera de los regímenes del sistema de la Seguridad Social.
  • Se extinguirá definitivamente la acción administrativa de cobro de aquellos créditos calificados incobrables que no hubieran sido objeto de rehabilitación en el plazo de prescripción.

REGULACIÓN LEGAL

  • Real Decreto 1637/1995, de 6 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social art. 168 a 172 (vigente hasta el 26 de junio del 2004).
  • Orden de 26 de mayo de 1999 por la que se desarrolla el Real Decreto 1637/1995, art. 125 a 127 (vigente hasta el 2 de junio de 2005).
  • Art. 129 a 131 del Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social (vigente).