DEFINICIÓN
Según la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante LGT), las actas son el documento con el que se finalizan las actuaciones inspectoras. En él se recogen los hechos, actuaciones y elementos que se han tenido en cuenta para la propuesta de regularización del tributo objeto de revisión, y suele incorporar una propuesta de liquidación. Se entiende por liquidación el acto resolutorio a través del cual el órgano competente de la Administración realiza la cuantificación y determinación del importe de la deuda tributaria de cada caso. Este acto debe ser comunicado a los obligados tributarios en el plazo de diez días hábiles siguientes a la fecha en la que el acto que se pretende notificar haya sido dictado. Además dicho acto debe incluir la siguiente información:
- Identificación del obligado tributario.
- Elementos que determinan la cuantía de la deuda tributaria y causas de la misma cuando no coincidan con los datos designados por el obligado.
- Medios de impugnación que puedan ser ejercidos, órgano ante el que hayan de presentarse y plazo para su interposición.
CLASES
Se pueden diferenciar dos tipos de liquidaciones tributarias:
- Provisionales
Son modificables. Algunas liquidaciones de este tipo son:
- Liquidaciones practicadas por el procedimiento inspector cuando alguno de los elementos de la obligación tributaria se determine en función de los correspondientes a otras obligaciones que no hubieran sido comprobadas.
- Liquidaciones dictadas como terminación del procedimiento de gestión iniciado mediante declaración.
- Liquidaciones dictadas como terminación del procedimiento de verificación de datos.
- Definitivas
Son generalmente liquidaciones inmodificables, salvo y de manera excepcional, los procedimientos especiales de revisión que establece la LGT tales como la declaración de lesividad, revocación o rectificación de actos nulos de pleno derecho. Dentro se encuentran:
- Las liquidaciones practicadas por el procedimiento inspector previa comprobación e investigación de la totalidad de los elementos de la obligación tributaria, salvo las consideradas por la norma como provisionales.
- Liquidaciones que la normativa califique como tales.