Administración Local, Actas de Liquidación

DEFINICIÓN

Según la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante LGT), las actas son el documento con el que se finalizan las actuaciones inspectoras. En él se recogen los hechos, actuaciones y elementos que se han tenido en cuenta para la propuesta de regularización del tributo objeto de revisión, y suele incorporar una propuesta de liquidación. Se entiende por liquidación el acto resolutorio a través del cual el órgano competente de la Administración  realiza la cuantificación y determinación del importe de la deuda tributaria de cada caso. Este acto debe ser comunicado a los obligados tributarios en el plazo de diez días hábiles siguientes a la fecha en la que el acto que se pretende notificar haya sido dictado. Además dicho acto debe incluir la siguiente información:

  • Identificación del obligado tributario.
  • Elementos que determinan la cuantía de la deuda tributaria y causas de la misma cuando no coincidan con los datos designados por el obligado.
  • Medios de impugnación que puedan ser ejercidos, órgano ante el que hayan de presentarse y plazo para su interposición.

CLASES

Se pueden diferenciar dos tipos de liquidaciones tributarias:

  1. Provisionales

    Son modificables. Algunas liquidaciones de este tipo son:

    • Liquidaciones practicadas por el procedimiento inspector cuando alguno de los elementos de la obligación tributaria se determine en función de los correspondientes a otras obligaciones que no hubieran sido comprobadas.
    • Liquidaciones dictadas como terminación del procedimiento de gestión iniciado mediante  declaración.
    • Liquidaciones dictadas como terminación del procedimiento de verificación de datos.
  2. Definitivas

    Son generalmente liquidaciones inmodificables, salvo y de manera excepcional, los procedimientos especiales de revisión que establece la LGT tales como la declaración de lesividad, revocación o rectificación de actos nulos de pleno derecho. Dentro se encuentran:

    • Las liquidaciones practicadas por el procedimiento inspector previa comprobación e investigación de la totalidad de los elementos de la obligación tributaria, salvo las consideradas por la norma como provisionales.
    • Liquidaciones que la normativa califique como tales.

CONSECUENCIAS

  1. Las liquidaciones originadas conforme a la propuesta contenida en un acta de conformidad y los demás actos de liquidación dictados por la Inspección de los Tributos serán reclamables en vía económico-administrativa.
  2. No podrán ser impugnados por el obligado tributario los hechos y elementos determinantes de las liquidaciones respecto de los que dio su conformidad, salvo que pruebe haber incurrido en error de hecho.
  3. Si el interesado hubiese comparecido mediante representante e impugnase la liquidación derivada de un acta por falta o insuficiencia del poder, la liquidación o el acta serán válidas siempre que las actuaciones inspectoras se hayan practicado según lo dispuesto reglamentariamente.

REGULACIÓN LEGAL

  • Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria
  • Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa.
  • Real Decreto 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
  • Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos