A.E.A.T. Subasta

DEFINICIÓN

Procedimiento administrativo de ejecución forzosa como trámite de enajenación de los bienes embargados mediante sistema de pujas.

El órgano de Recaudación competente acordará la enajenación mediante subasta de bienes embargados que estime bastantes para cubrir suficientemente el débito perseguido y costas del procedimiento.

El acuerdo de enajenación será notificado al obligado al pago, a su cónyuge si se trata de bienes gananciales o si se trata de la vivienda habitual, a los acreedores hipotecarios, y en general a los titulares de derechos inscritos en el correspondiente registro público con posterioridad al derecho de la Hacienda Pública que figuren en la certificación de cargas emitida al efecto.

La subasta se anunciará en las oficinas del órgano de recaudación al que esté adscrito el obligado al pago.

Cuando el obligado al pago esté adscrito a un órgano de ámbito nacional, la subasta se anunciará en la sede de este último y en la oficina del domicilio fiscal del obligado.

En el anuncio de la subasta se hará constar:

  • Día, hora y lugar en que ha de celebrarse.
  • Posibilidad de participar en la subasta por vía telemática si así se ha acordado.
  • Descripción de los bienes o lotes, tipo de subasta, locales o recintos donde están depositados los bienes  y días y horas en que podrán ser examinados.
  • Obligación de constituir ante la Mesa de subasta con anterioridad a su celebración un depósito del 20% del tipo de subasta (se podrá reducir hasta un mínimo del 10%). La Mesa estará compuesta por el presidente, el secretario y uno o más vocales designados entre funcionarios según se establezca.
  • Advertencia de que la subasta se suspenderá en cualquier momento anterior a la adjudicación de bienes si se efectúa el pago de la cuantía establecida.
  • Expresión de las cargas, gravámenes y situaciones jurídicas de los bienes de sus titulares que hayan de quedar subsistentes y afecten a los bienes.
  • Obligación del adjudicatario de entregar en el acto de la adjudicación o dentro de los 15 días siguientes la diferencia entre el depósito constituido y el precio de adquisición.
  • Posibilidad de realizar una segunda licitación cuando la Mesa lo juzgue pertinente, así como la posibilidad de adjudicación directa cuando los bienes no hayan sido adjudicados en la subasta.

Realizada la notificación y el anuncio de la subasta, para la celebración de esta transcurrirán 15 días como mínimo.

Una vez constituida la Mesa, dará comienzo el acto con la lectura pública de las relaciones de bienes o lotes, la presidencia convocará a aquellos que quieran tomar parte como licitadores y a continuación se procederá  a la apertura de sobres para comprobar sus requisitos.

Realizados estos trámites, el presidente declarará iniciada la licitación admitiéndose posturas para el primer bien o lote y se anunciarán las sucesivas pujas.

Terminada la subasta se levantará acta por el secretario de la Mesa y tendrán lugar las siguientes actuaciones:

a. Devolver los depósitos que se hubieran constituido salvo los pertenecientes a los adjudicatarios, que se aplicarán al pago del precio de remate.

b. Advertir a los adjudicatarios a que efectúen el pago que, si no lo completan en los 15 días siguientes a la fecha de adjudicación (como se establecía en el anuncio de la subasta) perderán el importe del depósito y quedarán obligados a resarcir a la Administración de los perjuicios que origine dicha falta de pago y el importe depositado se aplicará a la cancelación de las deudas objeto del procedimiento.

En caso de impago del precio de remate por el adjudicatario la Mesa podrá optar entre acordar la adjudicación al licitador que hubiera realizado la segunda oferta más elevada, o iniciar la adjudicación directa (si la oferta es inferior en más de dos tramos, se iniciará la adjudicación directa).

c. Entregar a los adjudicatarios, certificación del acta de adjudicación de los bienes, en la que habrá de constar, la acreditación de haberse efectuado el pago del remate y haberse emitido en conformidad informe sobre las formalidades legales en el procedimiento de apremio.

d. Practicar la correspondiente liquidación, entregando el sobrante, si hubiera, al obligado al pago.

CONSECUENCIAS

  • En caso de que coincidan en la mejor postura varias de las ofertas presentadas en sobre cerrado y con puja automática, se dará preferencia en la adjudicación a la registrada en primer lugar.
  • Se dará por terminada la subasta en el momento en que con el importe de los bienes adjudicados se cubra la totalidad de las deudas exigibles al deudor, incluido el principal, recargos, intereses y costas y quedando extinguida la anotación registral del embargo.
  • Cuando, efectuada la subasta, no se hubieran adjudicado bienes suficientes para el pago de la cantidad debida, quedará abierto el trámite de adjudicación directa por el plazo que se estime oportuno con el límite de seis meses.
  • Los bienes subastados que no resulten adjudicados, serán devueltos al apremiado, procediéndose al levantamiento del embargo.
  • No perjudicará al adjudicatario el pago de la deuda apremiada efectuado con posterioridad a la adjudicación de los bienes enajenados.

REGULACIÓN LEGAL

  • Art. 143 y siguientes del Real Decreto 1684/1990 de 20 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación (vigente hasta el 1 de enero del 2006).
  • Art. 100 y siguientes del Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación (vigente desde el 1 de enero del 2006).