A.E.A.T. Notificación de Ejecución.

DEFINICIÓN

Acto por el cual la Agencia Estatal Tributaria pone en conocimiento, de un sujeto, la resolución que afecta a sus derechos o intereses y con el que dá comienzo el procedimiento administrativo en su fase de apremio.

La providencia de apremio es el acto de la Administración que despacha la ejecución contra el patrimonio del deudor en virtud de los títulos acreditativos del crédito. Se inicia el período ejecutivo, para las liquidaciones previamente notificadas, no ingresadas a su vencimiento, el día siguiente al vencimiento del plazo de ingreso en período voluntario.

Ésta será notificada al deudor, en el plazo de 10 días a partir de la fecha en que el acto haya sido dictado. Cuando no haya resultado posible la notificación personal y, como consecuencia, la notificación se tenga que realizar por medio de anuncios, se advertirá al deudor de que comparezca, por sí o por medio de representante, en el expediente ejecutivo que se le sigue. Transcurridos ocho días desde la publicación del anuncio en el correspondiente Boletín Oficial sin personarse el interesado, se le tendrá por notificado de todas las sucesivas diligencias, hasta que finalice la sustanciación del procedimiento, sin perjuicio del derecho que le asiste a comparecer.

Cabe impugnación del mismo por:

  • Prescripción.
  • Anulación, suspensión o falta de notificación reglamentaria de la liquidación.
  • Pago o aplazamiento en período voluntario.
  • Defecto formal (omisión o error en los datos que impidan la identificación del deudor o de la deuda apremiada) en el título expedido para la ejecución.

Termina con:

  • El pago del débito
  • El acuerdo fallido total o parcial de los deudores principales y responsables solidarios (crédito incobrable)
  • El acuerdo de haber quedado extinguido el débito por cualquier causa legal.

CONSECUENCIAS

La iniciación del período ejecutivo produce los siguientes efectos:

  1. El devengo del recargo de apremio y el comienzo del devengo de los intereses de demora. Se produce de forma inmediata por mandato de la Ley.
  2. Ejecución del patrimonio del deudor.
  3. Transcurrido el plazo, sin haberse satisfecho el ingreso requerido, se iniciará el procedimiento de embargo.
  4. En caso de falta de pago total o parcial por declaración de crédito incobrable, el procedimiento de apremio ultimado se reanudará, dentro del plazo de prescripción, cuando se tenga noticia de que el deudor es solvente.

REGULACIÓN LEGAL

  • Art. 91 a 109 del Real Decreto 1.684/90 de 20 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación.
  • Art. 105.6 de la Ley 230/1963, General Tributaria.
  • Art. 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.