A.E.A.T. Notificación del Acuerdo de Liquidación

Definición

Acto por el cual la Inspección de los Tributos pone en conocimiento, del sujeto pasivo, la resolución relativa a la práctica de las liquidaciones tributarias resultantes de las actas que documente los resultados de sus actuaciones de comprobación e investigación.

Corresponderá al Inspector-jefe del órgano o dependencia, central o territorial desde el que se hayan realizado las actuaciones inspectoras dictar los actos administrativos de liquidación tributaria que procedan.

En caso de,

  • Actas de conformidad: se entenderá producida la liquidación tributaria de acuerdo con la propuesta formulada en el acta si, transcurrido el plazo de un mes desde la fecha de ésta, no se ha notificado al interesado acuerdo del Inspector-jefe competente por el cual se dicta acto de liquidación rectificando los errores materiales apreciados en la propuesta formulada en el acta, iniciándose el expediente administrativo, o bien dejando sin eficacia el acta incoada.
  • Acta de disconformidad: el Inspector-jefe, a la vista del acta y su informe y de las alegaciones formuladas por el interesado, dictará el acto administrativo que corresponda dentro del mes siguiente al término del plazo para formular alegaciones.

Las liquidaciones tributarias producidas conforme a la propuesta contenida en un acta de conformidad y los demás actos de liquidación dictados por la Inspección de los Tributos serán reclamables en vía económico-administrativa.

Consecuencias

  • Si el inspector-jefe observase en la propuesta de liquidación formulada en el acta error en la apreciación de los hechos en que se funda o indebida aplicación de las normas jurídicas, acordará de forma motivada la iniciación del correspondiente expediente administrativo.
  • En ningún caso, podrán impugnarse por el obligado tributario los hechos y los elementos determinantes de las liquidaciones respecto de los que dio su conformidad, salvo que pruebe haber incurrido en error de hecho.
  • Si el interesado hubiese comparecido mediante representante e impugnase la liquidación derivada de un acta por falta o insuficiencia del poder, la liquidación o el acta serán válidas si las actuaciones inspectoras se han practicado observando lo dispuesto reglamentariamente.
  • Aún en caso de no comparecer ante la correspondiente dependencia, en el plazo de 15 días a contar desde la publicación de la misma en los correspondientes Boletines Oficiales, la notificación del acuerdo de liquidación se entenderá producida a todos los efectos legales.

Regulación legal

  • Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, art. 112.
  • Real Decreto 939/1986, de 25 de abril, por el que se aprueba el Reglamento General de la Inspección de los Tributos, art. 60, 61.