A.E.A.T. Crédito Incobrable

Definición

Crédito incobrable es aquel que no puede hacerse efectivo en el procedimiento administrativo de recaudación por resultar fallidos los obligados al pago de una deuda con la Agencia Tributaria, y los demás responsables, si los hubiere.

Las actuaciones para la declaración de créditos incobrables se iniciarán por providencia dictada por el Recaudador Ejecutivo, una vez agotado sin resultado el procedimiento de apremio, en la que se harán constar las cantidades recaudadas, en su caso, y las que en principio habrán de declararse incobrables, previa la correspondiente justificación de insolvencia (inexistencia o carencia de bienes embargables del obligado al pago y de los responsables solidarios).

Los créditos incobrables, correspondientes a personas físicas o sociedades inscritas en el Registro Mercantil, serán anotados en el mismo en virtud de mandamiento expedido por el Órgano de Recaudación competente que los hubiere declarado. En lo sucesivo el Registro comunicará a dicho Órgano cualquier acto relativo a dicha entidad que se presente a inscripción.

Consecuencias

  • La declaración de crédito incobrable motivará la baja en cuentas del crédito, no impidiendo el ejercicio por la Hacienda Pública de las acciones que puedan ejercitarse con arreglo a las leyes contra quien proceda, en tanto no se extinga la acción administrativa para su cobro.
  • Declarado fallido un deudor, los créditos contra el mismo vencimiento posterior a la declaración se considerarán vencidos y serán dados de baja por referencia a dicha declaración, si no existen otros obligados o responsables.
  • Si el sujeto infractor diese su conformidad a la liquidación practicada, ingresando su importe en el plazo de 15 días a contar desde la fecha de la notificación, las sanciones por infracción por los mismos hechos se reducirán automáticamente al 50% de su cuantía.
  • Si cesare la causa de la insolvencia, y de no mediar prescripción, se rehabilitará el crédito pendiente mediante nueva liquidación, a fin de que sean expedidos los correspondientes títulos ejecutivos en la misma situación de cobro en que se encontraban.

Regulación legal

Art. 163 a 167 del Real Decreto 1.684/90 de 20 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación.