Convenio.

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DEFINICIÓN

Proceso de ejecución general que tiene por objeto realizar el patrimonio de un deudor comerciante que sobresee el pago de sus obligaciones de un modo definitivo, a fin de repartir el importe entre sus acreedores en proporción a sus créditos.

El quebrado o cualquiera de los acreedores solicitan un acuerdo con el cual dar por finalizada la quiebra. El convenio entre acreedores y quebrado procede cuando:

  • El quebrado no haya sido declarado fraudulento.
  • El quebrado no se haya fugado durante el juicio de quiebra.
  • Esté terminado el reconocimiento de créditos y hecha la calificación de la quiebra.

Debe contener:

  • Una formulación clara y precisa de las proposiciones del convenio.
  • Que el solicitante se obligue a satisfacer los gastos a que dé lugar la convocatoria y celebración de la junta, asegurando el pago a satisfacción del juez.

El convenio ha de ser hecho en Junta de Acreedores debidamente constituida. La propuesta del mismo se debe discutir y votar (es necesario el voto de la mitad más uno para aprobar el convenio) por los acreedores concurrentes, los cuales han sido informados por el comisario del exacto estado de administración del quebrado. Posteriormente a la firma del mismo, se remite dentro de las 24 horas siguientes a la aprobación del juez que conozca de la quiebra.

Si en el término de ocho días no se hiciese oposición al mismo, debe resolver el juez. Contra el auto aprobatorio no cabe recurso alguno.

CONSECUENCIAS

  • El convenio es obligatorio para el fallido y para todos los acreedores cuyos créditos daten de época anterior a la declaración de quiebra, siempre que:
    • Hubieran sido citados en forma legal.
    • Habiéndoseles notificado la aprobación del convenio, no hubiesen reclamado en contra de este.
  • Los créditos quedan extinguidos, en la parte de que se hubiese hecho remisión al quebrado.
  • Los síndicos, o el depositario en su caso, deben entregar al quebrado, todos los bienes, efectos, libros y papeles, y rendirle cuenta de su administración en los 15 días siguientes.
  • Si el quebrado incumple lo estipulado, cualquiera de sus acreedores puede pedir la rescisión del convenio y la continuación de la quiebra.
  • Salvo pacto expreso, los acreedores que no queden satisfechos íntegramente, conservan acción por lo que les reste en deber, sobre los bienes que posteriormente adquiera o pueda adquirir el quebrado.

Con la entrada en vigor de la nueva Ley Concursal, ha supuesto un cambio en el tratamiento de la insolvencia en España. Desaparece la suspensión de pagos y la quiebra e instaura el concurso de acreedores como vía para resolver las situaciones de insolvencia.

REGULACIÓN LEGAL

  • Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, art. 1389 a 1396 (vigente por Disposición Derogatoria Única de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 hasta aplicación de la Ley Concursal e 2003).
  • Código de Comercio, art. 898 a 907 (derogados por la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal)
  • Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal. (en vigor)
  • Ley 38/2011, de 10 de octubre, de reforma de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal (en vigor).