Concurso voluntario. Declaración.

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DEFINICIÓN

Procedimiento judicial único por el que se tramitan, a partir de 01/09/04, los procesos derivados de un estado de insolvencia (ya sea provisional o definitiva), siendo aplicable a toda clase de deudores (civiles o mercantiles) ya sean personas físicas o personas jurídicas.

Se considera de carácter voluntario cuando es el propio deudor el que está legitimado (y obligado) para instar la declaración de concurso. Éste debe solicitar tal declaración dentro de los dos meses siguientes al momento en que se produzca la insolvencia.

Este tipo de concurso se inicia con un escrito dirigido al juzgado de lo mercantil competente. El juez examina la solicitud del deudor en el mismo día de su presentación o en el inmediato día hábil y resolver por medio de auto. Si considera completa la solicitud dicta auto declarando el concurso. Si por el contrario estima que adolece de algún defecto, ha de conceder plazo para su subsanación, no superior a cinco días, transcurrido el cual declarará el concurso o inadmitirá la solicitud. Por tanto, en este caso, el concurso se declara de inmediato salvo defectos formales no subsanables.

CONSECUENCIAS

  1. Deriva de la insolvencia del deudor, ya que el deudor no puede cumplir regular y puntualmente sus obligaciones exigibles. Son indicios de insolvencia: embargo infructuoso, embargos por ejecuciones pendientes, sobreseimiento general en el pago, alzamiento o liquidación apresurada de bienes. El deudor deberá justificarla, basta que ésta sea inminente.
  2. Si una sociedad está incursa en causa de disolución y además se halla en estado de insolvencia, debe solicitarse, en vez de la disolución, la declaración de concurso por el órgano de administración.
  3. El incumplimiento por parte del deudor de no solicitar la declaración de concurso durante los dos meses siguientes al momento en que se produzca la insolvencia conlleva lo siguiente:
    • Si los acreedores se adelantan a instar el concurso, éste tendrá efectos más severos (suspensión de las facultades de administración y disposición de su patrimonio).
    • El deudor no podrá presentar propuesta anticipada de convenio.
    • Determina la presunción de culpabilidad, de cara a la calificación del concurso.
  4. Después del auto de declaración del concurso no cabe desistimiento del deudor, dado que éste habrá producido efectos sustantivos en relación a terceros (acreedores).
  5. El juez puede acordar un régimen de mera intervención de las facultades de administración y disposición del patrimonio del deudor.

REGULACIÓN LEGAL

  • Ley de 22/2003, de 9 de julio, Concursal, art. 2, 3, 6, 14, 22, 176 (en vigor).
  • Ley 38/2011, de 10 de octubre, de reforma de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, art 6, 22, 176 (en vigor)