Pérdida certificación

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DEFINICIÓN

Merma o destrucción de la certificación original favorable que expide el Registro Mercantil Central, a solicitud del interesado, por la cual una sociedad, puede hacer uso de una expresión denominativa que la identifique e individualice como sujeto de derechos y obligaciones en todas sus relaciones jurídicas, así como se podrá otorgar la escritura pública de constitución al quedar acreditado que no figura inscrita otra entidad con el mismo nombre.

Si la persona a cuyo favor se hubiera expedido una certificación negativa de denominación (a través de la cual se determina que la denominación que se solicita no está registrada) pretendiese obtener un duplicado por pérdida o destrucción del original, debe publicar este hecho en el ?Boletín Oficial del Registro Mercantil?, haciendo constar el numero y fecha de publicación en la solicitud. La certificación negativa tendrá una vigencia de tres meses contados desde la fecha de su expedición.

Transcurridos 15 días desde dicha publicación, sin oposición de nadie ante el Registro Mercantil Central, éste debe expedir el duplicado en el que conste su carácter de tal y la fecha de aquélla.

CONSECUENCIAS

  • La persona a cuyo favor se expida la certificación es responsable de los daños y perjuicios que hubieren de producirse por el uso inadecuado del original, si apareciese.
  • Sin la certificación negativa de denominación, no puede autorizarse escritura de constitución, de sociedad y demás entidades inscribibles, o de modificación de la denominación sin que se presente al notario la certificación acreditativa de que no figura registrada la denominación elegida.

REGULACIÓN LEGAL

  • Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Registro Mercantil art. 409 a 414 (en vigor)
  • Orden Ministerial 30-12-1991, del Registro Mercantil Central.