Pérdidad de unipersonalidad.

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DEFINICIÓN

Una sociedad deja de ser unipersonal desde el momento en que el socio único transmita alguna de sus acciones o participaciones –basta con la transmisión de una sola- a otra persona, ya sean ambas personas físicas o jurídicas.

No dejará de serlo, sin embargo, por el hecho de que se constituya un usufructo o una prenda sobre todas o parte de ellas, aún en el caso de que el ejercicio de los derechos políticos corresponda, por disposición estatutaria, al usufructuario o al acreedor pignoraticio.

La pérdida del carácter se hará constar en escritura pública, otorgada por quienes tienen facultad para elevar a público los acuerdos sociales, que se inscribirá en el Registro Mercantil, expresando necesariamente la identidad del socio único, así como la fecha y naturaleza del acto o negocio por el que se hubiese producido la misma.

CONSECUENCIAS

  • No se impone la obligación de eliminar la indicación de unipersonalidad en la documentación comercial o correspondencia. Tampoco se contempla una sanción específica para el caso de incumplimiento.
  • No altera la estructura orgánica de la sociedad.
  • En el caso de que el cargo de administrador recaiga en el socio único, el simple hecho de perder la condición de unipersonalidad no implica automáticamente el cese como administrador.

REGULACIÓN LEGAL

  • Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Registro Mercantil art. 174 y 203.2 (en vigor).
  • Real Decreto 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba la Ley de Sociedades de Capital, art. 13 (en vigor).
  • Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada art. 126.1 (derogada).
  • Ley de Sociedades Anónimas, no establece nada al respecto, siendo de aplicación a éstas lo dispuesto en el articulado de la Ley de Responsabilidad Limitada (derogada).