Proyecto de fusión por unión.

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DEFINICIÓN

Es el documento necesario que, suscrito por los administradores de las sociedades participantes (sociedades que se fusionan para crear una sociedad de nueva creación), contiene los elementos sobre los que han de decidir, con posterioridad, las Juntas de Accionistas de cada una de las entidades involucradas. Constituye una especie de contrato cuyos efectos quedan pendientes del acuerdo de las Juntas de Accionistas.

El proyecto produce efectos vinculantes para los administradores que lo elaboran y suscriben, sin embargo, no vincula a las sociedades representadas por cuanto sus juntas son plenamente soberanas para decidir su realización.

Contenido del proyecto de fusión:

  • La denominación y domicilio de las entidades que participan en la fusión y de la nueva sociedad, si existe, así como los datos registrales de las mismas.
  • Tipo de canje de las acciones, participaciones o cuotas,  la compensación complementaria en dinero que, si procede, se prevea.
  • Procedimiento de canje de las acciones de las acciones de las Sociedades que hayan de extinguirse.
  • que hayan de extinguirse.
  • Fecha a partir de la cual las operaciones de las sociedades que se extingan han de considerarse realizadas, a efectos contables, por cuenta de la sociedad a la que traspasen su patrimonio. En la práctica suele señalarse como fecha de efectos contables la de inicio del ejercicio social en que se desarrolla la fusión.
  • Derechos a otorgar en la sociedad en la nueva sociedad que se constituya a los titulares de acciones de clases especiales y a quienes tengan derechos especiales, distintos de las acciones, en las sociedades que se extingan o, en su caso, las opciones que se les ofrezcan.
  • Las ventajas, de cualquier clase, que vayan a atribuirse en la nueva sociedad a los expertos independientes que intervengan en el proceso, así como a los administradores de las sociedades que se fusionan, de la absorbente o de la nueva sociedad.
  •  Incidencias de la fusión sobre las aportaciones de industria o las prestaciones accesorias en las sociedades que se extinguen y las compensaciones que se otorguen.
  • Estatutos de la sociedad resultante.
  • Información sobre la valoración del activo y pasivo que se transmite.
  • Fechas de las cuentas utilizadas para establecer las condiciones de la fusión.
  • Posibles consecuencias de la fusión sobre el empleo, impacto en los órganos de administración y la incidencia, en su caso, en la responsabilidad social.

Todo ello con independencia de otros acuerdos que puedan fijar los administradores.

Firma del proyecto de fusión:

Por todos los administradores de las sociedades participantes en el proceso. Si falta la firma de alguno de ellos, ha de indicarse al final del proyecto la causa de tal omisión.

Una vez suscrito el proyecto y en consideración a su fuerza vinculante para los administradores, éstos se han de abstener de realizar cualquier clase de acto o de concluir cualquier contrato que pudiera comprometer la aprobación del proyecto o modificar el mismo.

Depósito y publicidad del proyecto de fusión:

Debe ser presentado por los administradores ante el Registro Mercantil del domicilio social de cada una de las sociedades que participan en la fusión.

Dentro de los cinco días hábiles siguientes a la presentación, el Registrador califica si el documento contiene las menciones exigidas por la ley y está debidamente suscrito. Cumplidos estos requisitos, se entiende efectuado el depósito del proyecto procediendo el Registrador a practicar en la hoja registrada abierta a cada sociedad la nota marginal correspondiente.

El Registrador tiene que comunicar al Registro Mercantil Central el hecho del depósito y la fecha de éste, para su inmediata publicación en el “Boletín Oficial del Registro Mercantil” en el que deberán constar la denominación, el tipo social y el domicilio de las sociedades que se fusionan, así como sus datos registrales.

El proyecto recibe también una publicidad indirecta en la medida que sus menciones mínimas han de incorporarse al texto de convocatoria de las juntas de las entidades a fusionar, que han de deliberar sobre la operación.

Éste es objeto de una publicidad más restringida, ya que debe ser puesto, en el domicilio social de las entidades participantes en el proceso y al tiempo de efectuar la convocatoria de las juntas de accionistas, a disposición de accionistas, obligacionistas, titulares de derechos especiales distintos de acciones y representantes de los trabajadores.

CONSECUENCIAS

  • Sus efectos quedan pendientes del acuerdo de las Juntas de Accionistas de cada una de las entidades involucradas.
  • Si el proyecto es aprobado, produce efectos vinculantes para los administradores que lo elaboran y suscriben, sin embargo, no vincula a las sociedades representadas por cuanto sus juntas son plenamente soberanas para decidir su realización.
  • Quedará sin efecto si no hubiera sido aprobado por las Juntas Generales de todas las sociedades que participen en la fusión dentro de los seis meses siguientes a su fecha.

REGULACIÓN LEGAL

  • Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, art. 30 a 35 (en vigor)
  • Ley de Sociedades Anónimas, art. 234 – 235 (derogada).
  • Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Registro Mercantil, art. 226 (en vigor)