Cesión global de activo y pasivo

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DEFINICIÓN

Transmisión íntegra del patrimonio de una sociedad a favor de una o varias personas, sean o no socios, a cambio de una contraprestación. Puede ser empleada como un instrumento más para la transmisión de empresas, con su utilización en el ámbito de la liquidación y extinción de la sociedad cedente.

 Cuando la sociedad cedente y el cesionario son de distinta nacionalidad, la cesión se rige por sus respectivas leyes nacionales. En el caso de la Sociedad Europea, se ha de estar al régimen legal aplicable en cada caso.

 Debe acordarse por Junta General, pudiendo los acreedores, tanto del cedente como del cesionario o cesionarios oponerse a la operación. Tal acuerdo debe expresar la voluntad social de transmitir el patrimonio global, así como fijar las condiciones de la cesión, y las personas cesionarias, las cuales deben estar identificadas en el mismo.

 La protección de del socio se articula a través de la información que facilita el proyecto de cesión global y a través del cometimiento del acuerdo a algunos requisitos establecidos para la adopción del acuerdo de fusión. Por su parte, la tutela de los acreedores se consigue mediante un doble mecanismo: el derecho de oposición y la responsabilidad solidaria del cesionario o cesionarios hasta el límite del activo neto atribuido a cada uno de ellos en la cesión.

 La cesión y extinción de la Sociedad cedente debe formalizarse en escritura pública y debe inscribirse en el Registro Mercantil.

La ley 3/2009 remite al régimen de la fusión la regulación sobre la impugnación indicando ninguna fusión podrá ser impugnada tras su inscripción siempre que se haya realizado de conformidad con las previsiones de la Ley, quedan a salvo, en su caso, los derechos de los socios y de los terceros al resarcimiento de los daños y perjuicios causados. 

CONSECUENCIAS

  1. Extinción de la sociedad cedente: no es inmediata la extinción de la Sociedad cedente ya que ésta tiene la opción de decidir la continuidad en el desarrollo de su actividad con o sin modificación de su objeto social. Sin embargo sí que se extingue cuando la contraprestación es percibida total y directamente por los socios de la sociedad cedente.
  2. Implica que las deudas o bienes que aparecieran en el futuro pertenecen al cesionario. 
  3. Aún cuando el contrato de cesión sea válido y eficaz el incumplimiento de los requisitos provoca la ineficacia del mismo. Será impugnable aquel acuerdo que se oponga a los estatutos o lesionen el interés social en beneficio de uno o varios socios o de terceros.

REGULACIÓN LEGAL

  • RDL 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital. Art. 395 (en vigor)
  • Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Registro Mercantil art. 246 (en vigor)
  • Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada art. 117 y 121 (derogada).
  • Ley 3/2009 sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles art.47, 81 a 91 (en vigor)