Emisión de sociedades.

DEFINICIÓN

Puesta en circulación de valores que reconozcan o creen una deuda (acciones, bonos, cédulas hipotecarias, pagarés, obligaciones, warrants, etc.).

Las acciones son una parte alícuota del capital de la sociedad y, por tanto, atribuyen al accionista derechos corporativos o sociales. Dan derecho a participar en los beneficios. No pueden ser emitidas por debajo de la par, es decir, por debajo de su valor nominal.

Las obligaciones son valores emitidos en serie como medio de financiación que crean o reconocen una deuda a cargo de la entidad emisora y representan una parte alícuota de un crédito, y sólo confiere derechos de esta naturaleza. Dan derecho a percibir un interés, que se establece en la escritura de emisión. Tienen un plazo fijado para su vencimiento al término del cual deben ser amortizadas o, en su caso, convertidas. Pueden ser emitidas por un valor inferior a su valor nominal.

Pagarés de empresa son títulos a la orden que conceden a su emisor la posibilidad de captar recursos ajenos obteniendo crédito a corto plazo.

Las cédulas y bonos hipotecarios son valores mobiliarios negociables emitidos en serie numerada.

El warrant, es aquel valor negociable que incorpora un derecho de opción de compra, suscripción o venta de otro valor negociable.

El acuerdo de emisión puede ser adoptado por la Junta General de accionistas o por delegación, por el órgano de administración. Debe expresar al menos:

  • importe de la emisión
  • plazo máximo de amortización
  • serie, número y valor nominal de los títulos
  • garantías de la emisión.

Los administradores deberán hacer uso de la facultad delegada dentro del plazo de cinco años.

Límites de la emisión,

Las sociedades anónimas no pueden emitir obligaciones en la cuantía que estimen oportuno, sino en los siguientes términos:

  • límite cuantitativo, el importe total de las emisiones de la sociedad no puede superar el capital social desembolsado, más las reservas que figuren en el último balance aprobado y las cuentas de regularización y actualización de balances que hayan sido aceptadas por el Ministerio de Economía y Hacienda. En caso contrario se denegará la inscripción. Excepciones:
    • emisiones que se hallen garantizadas
    • emisiones realizadas por las entidades de crédito y por los establecimientos financieros de crédito
    • emisiones por concesionarios de obras públicas
    • emisiones realizadas por sociedades anónimas cotizadas
  • consentimiento del sindicato de obligacionistas, exigido para reducir el capital social o el importe de las reservas de la sociedad emisora. No será necesario en los casos de aumento de capital social con cargo a las cuentas de regularización y actualización de balances o las reservas.

CONSECUENCIAS

Debe realizarse conforme a las condiciones pactadas en los estatutos sociales correspondientes o a los términos del acuerdo adoptado por la Junta General de Accionistas.

La Ley impone la constitución de una asociación de defensa o sindicato de obligacionistas y la designación por la sociedad, de una persona que, con el nombre de comisario, concurra al otorgamiento del contrato de emisión en nombre de los futuros obligacoinistas.

Garantías,

La emisión de obligaciones puede hacerse con y sin garantías.

1.- Garantías especiales,

a) de naturaleza real

  • hipoteca mobiliaria e inmobiliaria
  • prenda (de valores, sin desplazamiento)

b) de carácter personal

  • garantías del Estado, Comunidad Autónoma, Provincia o Municipio
  • aval solidario de un Banco, Caja de ahorros o de una sociedad de garantía recíproca

2.- Garantía general,

Los obligacionistas pueden hacer efectivos sus créditos sobre todos los demás bienes, derechos y acciones de la sociedad emisora.

Formalidades,

  1. Contrato y escritura pública de emisión. La emisión se configura por la Ley como un contrato, a cuyo otorgamiento concurren, de una parte, la sociedad y, de otra, el comisario, en nombre de los futuros obligacionistas formalizándose en escritura pública, debiendo contener nombre de la entidad emisora, capital, objeto, domicilio, condiciones, valor nominal, intereses, vencimiento, importe total, serie de valores, garantías de la emisión...
  2. Cumplimiento de los requisitos previstos en la normativa del mercado de valores
  3. Inscripción en el Registro Mercantil y, en su caso, en los demás registros públicos correspondientes. Cualquier modificación de las condiciones de la emisión ha de inscribirse igualmente. Publicidad, es requisito previo para la suscripción de las obligaciones o para su introducción en el mercado es requisito previo que la sociedad anuncie la emisión en el Boletín Oficial del Registro Mercantil. Los administradores que incumplieren lo establecido serán solidariamente responsables, ante los obligacionistas, de los daños que, por culpa o negligencia, les hubieren causado. 
    • Contenido, en la inscripción deben expresarse circunstancias tales como, denominación de la entidad emisora, importe total de la emisión, fecha en que deba abrirse la suscripción y el plazo de su realización, el valor nominal, intereses... Así como, al margen de la misma, la suscripción total o el importe efectivamente suscrito de las obligaciones, el nombramiento del comisario, el reglamento del sindicato válidamente aprobado, toda modificación de las condiciones de la emisión.
    • Cancelación de la inscripción, o la consignación registral del pago parcial de los valores en circulación se realizan cuando la sociedad haya satisfecho legítimamente todo o parte de los emitidos. Puede cancelarse la emisión mediante convenio celebrado entre la sociedad y el sindicato de obligacionistas. Si la cancelación es parcial, en el documento en cuya virtud se practique debe expresarse la serie y el número de valores a que se refiera la amortización.
    • Impide o dificultan el acceso registral, entre otros, el incumplimiento de alguno de los requisitos de carácter sustantivo exigidos por la ley, falta en la escritura de alguna de las menciones exigidas por el Registro Mercantil, si no se cumplen las condiciones establecidas en los estatutos y en el acuerdo de junta, excluir o limitar de algún modo el derecho de los obligacionistas a impugnar los acuerdos del sindicato.

Las primeras emisiones gozarán de prelación frente a las posteriores por lo que se refiere al patrimonio libre de la sociedad emisora, cualesquiera que hubieran sido las variaciones posteriores de su capital.

REGULACIÓN LEGAL

  • Real Decreto 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba la Ley de Sociedades de Capital, art.400 y siguientes (en vigor)
  • Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Registro Mercantil, art. 310, 315, 319 (en vigor)
  • Ley de Sociedades Anónimas, art. 282 a 289 (derogada).