Cancelación Declaración de Fallido

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DEFINICIÓN

El artículo 61 del Reglamento de Recaudación (Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación), establece que se considerarán fallidos aquellos obligados al pago respecto de los cuales se ignore la existencia de bienes o derechos embargables o realizables para el cobro del débito. En particular, se estimará que no existen bienes o derechos embargables cuando los poseídos por el obligado al pago no hubiesen sido adjudicados a la Hacienda pública de conformidad con lo que se establece en el artículo 109 (Adjudicación de bienes y derechos a la Hacienda pública.). Asimismo, se considerará fallido por insolvencia parcial el deudor cuyo patrimonio embargable o realizable conocido tan solo alcance a cubrir una parte de la deuda. La declaración de fallido podrá referirse a la insolvencia total o parcial del deudor.

CONSECUENCIAS

  • Cancelada o prescrita la deuda que motiva la anotación de Declaración de fallido, se procede a la cancelación de la anotación de la misma en el Registro Mercantil.

REGULACIÓN LEGAL

Art. 61 a 63 Real Decreto 939/2005, de 29 de julio (en vigor).