Artículo 378.5 del RRM

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DEFINICIÓN

Si las cuentas anuales no se hubieran depositado por no estar aprobadas por la Junta General, no procederá el cierre registral por falta del depósito de las cuentas anuales cuando se acredite esta circunstancia mediante certificación del órgano de administración con firmas legitimadas, en la que se expresará la causa de la falta de aprobación o mediante copia autorizada del acta notarial de junta general en la que conste la no aprobación de las cuentas anuales.

Para impedir el cierre, la certificación o la copia del acta deberá presentarse en Registro Mercantil antes de que finalice el plazo de un año a contar desde la fecha del cierre del ejercicio social, debiendo justificarse la permanencia de esta situación cada seis meses por alguno de dichos medios.

Estas certificaciones y actas y las posteriores que, en su caso se presenten reiterando la subsistencia de la falta de aprobación serán objeto de inscripción y de publicación en el Boletín Oficial del Registro Mercantil.

CONSECUENCIAS

  1. No procede el Cierre Registral por la falta del depósito de cuentas,si anteriormente se inscribió y publico el mismo, con la publicación de este acto deja de tener efecto.
  2. El estado de la sociedad deja de ser el de Cierre Registral para pasar a Activo.

REGULACIÓN LEGAL

  • Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Registro Mercantil, art. 378.5 (en vigor).