Administración Local

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DEFINICIÓN

Crédito incobrable es aquel que no puede hacerse efectivo en el procedimiento administrativo de recaudación por resultar fallidos los obligados al pago de una deuda con la Administración Local (Ayuntamientos, Diputación) y los demás responsables, si los hubiere.

También se calificarán como incobrables los créditos que no puedan hacerse efectivos en su totalidad cuando de los únicos bienes o derechos conocidos del responsable de la deuda sólo pudieran resultar ingresos posteriores de cuantía notoriamente insuficiente para su cancelación, sin perjuicio de las rehabilitaciones sucesivas que procedan a efectos de la aplicación de tales ingresos al pago de la deuda.

Corresponde al director provincial u órgano en quien delegue la calificación del crédito como incobrable a propuesta del recaudador ejecutivo, que deberá acompañar los informes y actuaciones acreditativos de las circunstancias que la justifiquen, en los términos que con carácter general determine el Director General de la Tesorería General de la Seguridad Social.

CONSECUENCIAS

  • Declarado fallido un deudor, los créditos contra el mismo vencimiento posterior a la declaración se considerarán vencidos y serán dados de baja por referencia a dicha declaración, si no existen otros obligados o responsables.
  • No procederá la declaración de insolvencia en tanto el sujeto obligado al pago ejerza una actividad y/o tenga trabajadores en situación de alta en su empresa.
  • Si cesare la causa de la insolvencia, y de no mediar prescripción, se rehabilitará el crédito pendiente mediante nueva liquidación, a fin de que sean expedidos los correspondientes títulos ejecutivos en la misma situación de cobro en que se encontraban.

REGULACIÓN LEGAL

  • Art. 163 a 167 del Real Decreto 1684/1990 de 20 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación (vigente hasta el 1 de enero del 2006).
  • Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación (en vigor).