DEFINICIÓN
Caducidad de la inscripción del nombramiento de los administradores de una sociedad, cesando éstos en su cargo, tras cumplirse el plazo, legal o estatutario, para el que fueron nombrados, y al no producirse su reelección.
El cómputo del tiempo no se efectúa de fecha de nombramiento a fecha de expiración, sino de Junta a Junta, de modo que, vencido el plazo fijado para la vigencia del cargo, los administradores continúan en sus funciones hasta que se reúna la próxima Junta General, o, hasta que haya transcurrido el término legal para la celebración de la misma.
Si el plazo de nombramiento vence durante los seis primeros meses del ejercicio y no se celebran Juntas Extraordinarias, el cese es efectivo una vez celebrada la Junta Ordinaria. Si ésta ya se ha celebrado con anterioridad al vencimiento del plazo, el cese no se produce hasta que no se celebre la siguiente Junta Extraordinaria y, en su ausencia, en la Junta General Ordinaria del ejercicio siguiente.
La inscripción del nombramiento de administradores por el Consejo de Administración, mediante cooptación de entre los accionistas, caducará cuando haya concluido la celebración de la Junta General, inmediatamente siguiente al nombramiento, sin que conste en el Registro la aprobación por dicha junta del nombramiento del administrador cooptado.
CONSECUENCIAS
Producida la cancelación de la inscripción del nombramiento en el Registro Mercantil:
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No tiene acceso al Registro (tanto mercantil como de la propiedad) ningún acto o contrato otorgado por el o los administradores afectados.
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Con respecto a la situación de la sociedad y de los administradores con nombramiento caducado, con independencia de incurrir en causa de disolución por paralización de órganos sociales, se produce una prórroga tácita o reelección de hecho que asegura la continuidad del funcionamiento interno de la sociedad.