Cambio de domicilio social.

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DEFINICIÓN

 

Traslado del centro donde reside la efectiva administración y dirección de una sociedad o su principal establecimiento o explotación.

 

En los estatutos se consignará el domicilio social, que habrá de radicar en el lugar del territorio español en que se prevea.

Cualquier modificación de los estatutos será competencia de la junta general, salvo disposición contraria de los estatutos, el órgano de administración será competente para cambiar el domicilio social dentro del mismo término municipal.

 

El cambio puede producirse:

 
  1. Dentro de la misma provincia o término municipal: salvo disposición contraria de los estatutos, no exigirá el acuerdo de la junta general, pudiendo acordarse por los administradores de la sociedad. Se hará constar en virtud de solicitud escrita en caso de Empresario Individual y de escritura pública en los demás casos, inscribiéndose en el Registro Mercantil.
  2. En provincia distinta: se presentará en el Registro Mercantil de ésta certificación literal de todas sus inscripciones, a fin de que se trasladen a la hoja que se le destine en dicho Registro, la cual deberá reproducir las cuentas depositadas correspondientes a los últimos cinco ejercicios, no pudiendo expedirse sin previa presentación del documento que acredite el acuerdo o decisión del traslado. El Registrador de destino transcribirá literalmente el contenido de la certificación en la nueva hoja, reflejando mediante inscripción el cambio de domicilio y hará constar por nota que quedan de nuevo en vigor las inscripciones practicadas.
  3. En el extranjero: el acuerdo consistente en transferir al extranjero el domicilio de la Sociedad cuando la misma tenga nacionalidad española (sometidas así al ordenamiento jurídico español), carácter mercantil, esté inscrita en el Registro Mercantil y que el Estado a cuyo territorio se traslada permite el mantenimiento de la personalidad jurídica. Por tanto, quedan excluidas de la posibilidad de este tipo de traslado aquellas que no reúnan los requisitos anteriores, o también aquellas sociedades que estén en fase de liquidación o que se encuentren en concurso de acreedores.
  4. A territorio nacional: cuando un empresario o entidad extranjera inscribible con arreglo a la legislación española traslade su domicilio a territorio nacional, se harán constar en la primera inscripción todos los actos y circunstancias que sean de consignación obligatoria conforme a la normativa española y se hallen vigentes en el Registro extranjero. Dicha inscripción se practicará en virtud de certificación literal o traslado de la hoja o expediente del Registro extranjero, siendo preciso, además, el depósito simultáneo en el Registro Mercantil de las cuentas anuales correspondientes al último ejercicio terminado.
El cambio de domicilio se anunciará en dos periódicos de gran circulación en la provincia o provincias respectivas, sin cuya publicidad no podrán inscribirse en el Registro Mercantil.

CONSECUENCIAS

Una vez expedida la certificación de todas las inscripciones para su traslado a la hoja del Registro Mercantil que se le destine, el Registrador de origen haciéndolo constar a continuación del último asiento practicado, procederá al cierre del Registro.

REGULACIÓN LEGAL

  • RDL 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital art. 285 (en vigor).
  • Ley 3/2009 sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles art. 92 a 94 (en vigor).
  • Ley de Sociedades Anónimas art. 149-150 (derogada).
  • Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Registro Mercantil, art. 18-19-20, 163, 309 (en vigor)
  • Ley de Sociedades Limitada art. 72 (derogada).