Cambio de denominación social

Home > Actos Borme > Cambio de denominación social

REGULACIÓN LEGAL

  • RDL 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital art. 289 (en vigor).
  • Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Registro Mercantil. Art. 163, 416 y 417 (en vigor).
  • Ley de Sociedades Anónimas art. 150 (derogada).

DEFINICIÓN

Sustitución o modificación del nombre o razón social de una sociedad que con carácter unívoco le identifica, distinguiéndola como persona jurídica de las demás.

El cambio de denominación puede ser originado por las siguientes causas:

  • Voluntariamente. Modificada una denominación, la anterior caduca transcurrido un año desde la fecha de inscripción de la modificación en el Registro Mercantil, cancelándose de oficio.
  • Sentencia firme. Cuando judicialmente se ordene el cambio de denominación por cualquier causa, ha de inscribirse mediante testimonio de la sentencia en el registro en que figure inscrita la entidad condenada. El registrador debe remitir al Registro Mercantil Central los datos correspondientes, para su inmediata publicación en el Boletín Oficial del Registro Mercantil.

Para la inscripción en el Registro Mercantil del cambio de denominación, se acreditará en la escritura la publicación del correspondiente anuncio en dos diarios de gran circulación en la provincia o provincias respectivas donde radique el domicilio social.

Una vez inscrito en el Registro Mercantil, el cambio de denominación se hará constar en los demás registros por medio de notas marginales.

CONSECUENCIAS

  1. Cuando el cambio de denominación ha sido ordenado judicialmente, no pueden acceder al Registro Mercantil nuevas inscripciones relativas a las sociedades o entidades que deban modificar su denominación, en tanto no se inscriba la nueva denominación de la sociedad o entidad afectada.
  2. Sucesión en la denominación, la cual tiene lugar cuando se produce una fusión por absorción o una escisión total. En el primer caso, la entidad absorbente o la nueva entidad resultante, pueden adoptar la denominación de cualquiera de las que se extingan, en virtud de la fusión. En el segundo, cualquiera de las entidades beneficiarias puede adoptar como denominación la de la entidad.