DEFINICIÓN
Todo establecimiento secundario dotado de representación permanente y de cierta autonomía de gestión en su organización, a través del cual se desarrollen, total o parcialmente, las actividades de la sociedad.
Tiene unas instalaciones materiales y una organización propia así como un órgano de dirección que ostenta poderes suficientes otorgados por la principal para atender a la clientela propia.
Pueden ser creadas por empresarios individuales, por sociedades mercantiles u otras entidades. Es requisito para su inscripción posterior que la constitución esté reflejada en escritura pública.
Estatutos:
- De la sociedad anónima deben hacer constar el órgano competente para decidir o acordar la creación, supresión o traslado de las sucursales.
- De la sociedad de responsabilidad limitada, salvo disposición contraria de los estatutos, el Órgano de Administración es el competente para acordar la creación de sucursales.
Denominación, puede ser la misma que la del establecimiento principal, siendo necesario añadir cualquier mención que identifique a la misma. Aunque no se obliga la adición del término “sucursal” si es recomendable para evitar cualquier confusión.
Datos que deben remitirse al Registro Mercantil Central, son:
- Establecimiento de la sucursal, actividades y representantes permanentes nombrados para la misma.
- Cambios de domicilio.
- Cierre de sucursal.
- Actos relativos a la sociedad extranjera que se hayan inscrito en el registro de sus sucursal en España.
- Identidad del empresario individual o denominación de la sociedad o entidad a que pertenezca la sucursal y su nacionalidad cuando no sea española.