DEFINICIÓN
Aplicación formal de las previsiones establecidas en la Ley 4/1997 de 24 de marzo de Sociedades Laborales a aquellas Sociedades que pasan a tener esta forma social y son calificadas como tal por el Ministerio de Trabajo o por la Consejería autonómica correspondiente, en su caso.
Los expedientes relativos a las Sociedades Anónimas Laborales que se encuentren tramitándose a la entrada en vigor de esta Ley se resolverán por las normas vigentes en la fecha de su iniciación.
En lo no previsto en esta Ley, serán de aplicación a las Sociedades laborales las normas correspondientes a las Sociedades anónimas o de responsabilidad limitada, según la forma que ostenten, con las excepciones indispensables para mantener las características propias de la Sociedad Laboral.
CONSECUENCIAS
La adaptación estatutaria implica:
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La eliminación de las cláusulas o disposiciones de las escrituras o estatutos sociales que estén en contradicción con la nueva normativa quedando, por tanto, sin efecto.
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Inscripción de nuevas menciones esenciales.
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Adecuación de los estatutos a las expectativas normativas de las partes.
- El contenido de la escritura pública y estatutos de las Sociedades Anónimas Laborales calificadas e inscritas al amparo de la normativa anterior (Ley 15/1986), que con la Ley 4/97 queda derogada, no podrá ser aplicado en oposición a lo dispuesto en esta Ley. No será necesaria su adaptación formal a las previsiones de esta Ley.
REGULACIÓN LEGAL
- Ley 4/1997 de 24 de marzo, de Sociedades Laborales, disposición transitoria primera, segunda, disposición final primera, disposición derogatoria única (en vigor)
- En lo no previsto por la Ley anterior, se aplicará el RDL 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital (en vigor).